Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4109/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 310/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4109.12

Nº. Procedimiento: 311/08

Juzgado de origen: Primera Instancia 20 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 17 de junio de 2013.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 311/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 nº. NUM000 a NUM001 de Sevilla, de la que es presidente D. Santos , representada por la Procuradora Dª. Maria José Jiménez Sánchez, contra Promociones Habitat S.A., representada por la Procuradora Dª. Julia Macías Dorissa; D. Carlos Antonio y la Cia. Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ambs representados por el Procurador D. Emilio Onorato Ordoñez; también han sido partes intervinientes en virtud de la intervención provocada por Promociones Habitat S.A., D. Abelardo y D. Baldomero , representados por la Procuradora Dª. Teresa Luna Macías; D. Daniel , representado por el Procurador D. Pedro Díaz Valor; y la entidad Ferrovial Agromán, S.L., representado por la Procuradora Dª. Maria Isabel Mira Sosa. Estos autos han venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Isabel Mira Sosa, en nombre y representación de la Entidad Ferrovial Agroman, S.L., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de octubre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 A NUM001 DE SEVILLA, contra PROMOCIONES HABITAT, S.A., D. Carlos Antonio y la ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS (ASEMAS), con la intervención en calidad de demandados de D. Abelardo y D. Baldomero , D. Daniel y FERROVIAL AGROMAN, S.L.,

PRIMERO.- Condeno a PROMOCIONES HABITAT, S.A., D. Carlos Antonio y la ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS (ASEMAS) a abonar de forma solidaria a la demandante la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE (30.220) EUROS.

SEGUNDO.- Asimismo condeno de forma solidaria, a PROMOCIONES HABITAT, S.A., D. Carlos Antonio a abonar a la actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 21 de febrero de 2.008 hasta su completo pago, y a la ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS (ASEMAS) a abonar a la actora un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento, computado sobre la suma objeto de condena desde el 21 de febrero de 2.008 hasta su completo pago, sin que transcurridos dos años desde esa fecha el referido interés pueda ser a partir de ese momento inferior al veinte por ciento.

TERCERO.- Absuelvo a PROMOCIONES HABITAT, S.A., D. Carlos Antonio y la ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS (ASEMAS) de los demás pedimentos formulados contra ellos.

CUARTO.- Declaro la responsabilidad solidaria de D. Daniel y FERROVIAL AGROMAN, S.L. respecto de los defectos de la rampa de acceso al garaje de la segunda planta del sótano del edificio y la responsabilidad solidaria de D. Abelardo , D. Baldomero D. Daniel y FERROVIAL AGROMAN, S.L. respecto de los defectos de las plazas de garaje.

QUINTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Procuradora Dª. Maria Isabel Mira Sosa, en nombre y representación de la entidad Ferrovial Agromán, S.L., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma por parte de la Procuradora Dª. Julia Macías Dorissa, en nombre y representación de Promociones Habitat S.A.; no habiendo presentado escrito de oposición ninguno de los otros personados en las actuaciones; dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios demandante ejercitó en el escrito rector de estas actuaciones una acción de responsabilidad contractual contra la promotora del edificio de viviendas, locales, plazas de garaje y trasteros sito en la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Sevilla, hoy denominada PROMOCIONES HABITAT S.A., y otra acción por vicios y defectos constructivos al amparo del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación contra la indicada promotora y contra el Arquitecto Director de obra D. Raúl y la Compañía de seguros ASEMAS. Se fundaba la pretensión en la existencia de tres defectos: 1) El insuficiente aislamiento acústico entre las paredes separadoras de viviendas o usuarios distintos y las paredes separadoras de zonas comunes interiores (defecto cuya reparación valoraba en 324.781'69 €); 2) La disminución funcional del uso de diez plazas de garaje por ser sólo aptas para vehículos pequeños y por las deficientes dimensiones del garaje que suponen grandes dificultades de maniobrabilidad por la existencia de pilares junto al acceso o en la zona de maniobra ubicados entre las líneas que definen los frentes de las plazas, lo que reduce el ancho real de la calle a 3'77 metros (valorando la indemnización por este concepto en 25.000 €, a razón de 2.500 € por cada plaza de garaje); 3) Defectos en la rampa de acceso y salida del garaje, que debido a su estrechez hubo de ser rectificada por la Comunidad para darle más anchura, lo que tuvo un coste de 5.220 €.

La promotora demandada PROMOCIONES HABITAT S.A. se personó en las actuaciones mediante un escrito presentado el 28 de mayo de 2008, y solicitó la intervención provocada, al amparo del art. 14.2 LEC y de la Disposición Adicional Séptima de la LOE , de los Arquitectos autores del Proyecto de ejecución del EDIFICIO000 D. Abelardo y D. Baldomero , y del Arquitecto Técnico D. Daniel , Director de ejecución de la obra. En otro escrito presentado el 3 de junio de 2008 también solicitó la intervención provocada de la empresa constructora del edificio FERROVIAL AGROMAN S.A.

La Comunidad de Propietarios demandante en escrito presentado el 9 de octubre de 2008 manifestó que no consideraba necesario el llamamiento de terceros solicitados por la promotora.

En virtud de Auto dictado el 12 de enero de 2009 el Juez de instancia acordó la llamada al proceso a instancias de Promociones Habitat S.A., de D. Abelardo , D. Baldomero , D. Daniel , y Ferrovial Agromán S.A. (Auto a los folios 772 y 773, al Tomo III de las actuaciones). Ha de reseñarse que la parte demandante no ha ejercitado pretensión alguna en este procedimiento contra los intervinientes provocados.

Tras la correspondiente tramitación del proceso, en el que se opusieron a la demanda tanto los demandados como los intervinientes llamados al proceso, se dictó Sentencia en la instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la Comunidad actora, pues rechazó la existencia del defecto de la insuficiente insonorización de las viviendas, estimando la concurrencia de los otros dos defectos existentes en la rampa de acceso al garaje y en las diez plazas de garaje, por los que condenó a los tres demandados, es decir, a PROMOCIONES HABITAT S.A., D. Carlos Antonio y la aseguradora ASEMAS a abonar solidariamente la cantidad de 30.220 €. Asimismo declaró la responsabilidad de D. Daniel y de FERROVIAL AGROMAN S.A. respecto de los defectos de la rampa de garaje, y también declaró la responsabilidad de los mismos junto a D. Abelardo y D. Baldomero respecto de los defectos de las plazas de garaje.

Contra esta Sentencia tan sólo se alza el interviniente FERROVIAL AGROMAN S.A. Dos son los fundamentos de su recurso. El primero es que al haber sido traído al proceso en virtud de la intervención provocada debió haber sido absuelto con imposición de costas a la parte que provocó su intervención, pues entiende que el tercero llamado al proceso no ostenta la condición de parte demandada, no pudiendo ser condenado ni absuelto.

En el segundo motivo de su recurso muestra su disconformidad con la declaración de responsabilidad de la constructora respecto de los defectos de la rampa de acceso al garaje y de los defectos de las plazas de garaje.

SEGUNDO.-La primera cuestión que plantea el recurrente versa sobre la naturaleza de la intervención de otros agentes de la construcción en el proceso en virtud de la llamada del demandado. Habremos de determinar, por tanto, si el tercero llamado al proceso conforme a la Disposición Adicional Séptima de la LOE tiene o no la condición de parte y puede ser condenado o absuelto en la sentencia, y qué efectos produce ello en relación con los demandados.

Esta cuestión ya fue objeto de resolución por esta Sección Quinta en la Sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 (Rollo Nº 4876/11 ). Como decíamos en aquella ocasión, la Disposición Adicional 7ª de la LOE ha de ponerse en relación con el art. 14 de la LEC . Del contenido de este precepto no puede llegarse a la conclusión de que el interviniente provocado se convierta en parte en virtud de su llamada por el demandado. A diferencia del art. 13 de la LEC (intervención adhesiva), el art. 14 dice que admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. Una cosa es ser considerado parte y otra es tener 'las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes', expresión con la que claramente se hace una distinción entre las partes y estos terceros que intervienen en el proceso, los cuales en el curso de su intervención disponen de las mismas facultades procesales. Por otro lado, el número dos del artículo 14 en su punto cuarto dice que si el demandado considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 18 LEC sobre la sucesión procesal. Si el tercero se convirtiese en parte demandada en virtud de su llamada estimamos que no sería necesario abrir un trámite para determinar si ha de suceder al originariamente demandado. Bastaría con que se hubiese previsto la salida del proceso de éste por carecer de legitimación pasiva, sin necesidad de sucesión alguna pues el interviniente tendría la consideración de parte demandada desde su entrada en el proceso.

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo pueden ser considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Aplicado dicho precepto a la parte demandada, solo puede ser considerado legítimamente como tal aquél contra quien la parte actora dirija su pretensión, y solamente éste, conforme al artículo 218 de dicho texto legal , puede ser condenado, incurriendo en incongruencia la sentencia que se pronuncie sobre personas contra las cuales el actor no haya formulado pretensión alguna. Ciertamente constituye una excepción a lo anterior la intervención provocada regulada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero precisamente, al no figurar como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ni formularse en consecuencia ninguna reclamación contra ellos, el fundamento de su consideración de parte legítima solo puede estar en una disposición legal que expresamente autorice tal intervención, disposición que será la que determine el alcance de la misma y sus consecuencias. Finalmente, para que un tercero llamado al proceso por el demandado en virtud de un precepto legal que lo autorice ocupe la posición de demandado es preciso o bien que se amplíe la demanda contra el mismo, o bien que ocupe el lugar del demandado en el proceso, lo que solo puede ocurrir previa petición expresa de éste que sea aprobada judicialmente en los términos del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando no ocurre ni lo uno ni lo otro, una sentencia que condenase a terceros que no son parte legítima en el proceso sería incongruente ya que no se habría dirigido nunca la demanda contra ellos, y no se habría acordado expresamente que ocupen el lugar de aquéllos contra quienes el actor dirigió sus pretensiones en la demanda.

Así pues, debemos concluir que si la parte demandante se ha opuesto a la intervención y no ha solicitado condena alguna respecto de los intervinientes provocados, como sucede en este caso, éstos no son parte demandada, no pudiendo el fallo de la sentencia que se dicte contener un pronunciamiento respecto de ellos. Lo cual no es óbice para que conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LOE a los intervinientes les vinculen las declaraciones contenidas en la Sentencia que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso, en razón de esa intervención procesal que les ha permitido defender sus propios intereses al disponer de las mismas facultades que las partes.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 26 septiembre 2012 , en la que ha dicho:

'La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE , que establece lo siguiente: 'Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos'

La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:

a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas ( SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y - Sección 5ª- de 20 de julio 2011 ; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de 2008 , recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1 ª- de 1 de julio de 2010.

b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo 'llamado en garantía' de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso ( SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010 , recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011).

La Sala acepta este segundo planteamiento.

La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

En el proceso civil, dice la Sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.'

Por todo lo expuesto, este primer motivo del recurso no puede prosperar. Como la parte actora no ha deducido pretensión alguna contra los intervinientes, no cabe hacer pronunciamiento condenatorio ni absolutorio, como solicita la recurrente cuando insta su absolución. La Sentencia apelada acierta, pues, al no hacer pronunciamiento de esta naturaleza en el fallo. La declaración de responsabilidad que efectúa no tiene otro alcance que el de quedar vinculada por las declaraciones que hace la Sentencia en relación con la actuación de la empresa constructora en el proceso constructivo, y la posibilidad de que la Sentencia sea oponible y ejecutable frente a los intervinientes en los términos que establece la Disposición Adicional Séptima de la LOE , cuando se den los presupuestos procesales necesarios.

TERCERO.-En el segundo fundamento de la apelación se manifiesta la disconformidad con la declaración de responsabilidad de FERROVIAL AGROMAN S.A. -que no de condena, como afirma el recurrente-, respecto a los defectos existentes en la rampa de acceso al garaje y en las diez plazas de aparcamiento con dificultades de uso que disminuyen su valor. Alega el recurrente que no tiene responsabilidad ya que ejecutó la obra conforme a las dimensiones y diseño establecidos en el Proyecto, y si las mismas no tienen la utilidad debida es responsabilidad del Arquitecto autor del Proyecto o, en su caso, del promotor.

Sin perjuicio de la responsabilidad de otros agentes constructivos, también declarada en la Sentencia combatida, de los defectos que nos ocupan debe responder igualmente la constructora, para la que no es excusa el que procediese a ejecutar el Proyecto tal y como venía diseñado.

Es un hecho sobradamente acreditado en las actuaciones mediante las pruebas periciales practicadas, fundamentalmente la elaborada por el Arquitecto D. Manuel (folios 192 y siguientes de las actuaciones, al Tomo II), que tanto la rampa de acceso a las plantas de garaje como las diez plazas concretas de aparcamiento por las que se reclama indemnización por disminución del uso, se entregaron con notorios defectos. Así la calle de acceso a las plazas tiene una anchura útil de 3'77 metros, debido a la existencia de una alineación de pilares ubicados entre las líneas que definen el frente de las plazas, siendo muy difícil la maniobra de estacionamiento en las plazas afectadas por la existencia de esos pilares, llegando a resultar imposible si las plazas adyacentes y las situadas enfrente están ocupadas por vehículos. La perito Dª Bernarda (que informó a propuesta del arquitecto técnico D. Daniel , informe obrante a los folios 1059 y siguientes al Tomo IV) también admite la existencia de 'cierta dificultad en la maniobra de aparcamiento de las plazas reclamadas'. Por su parte, el perito D. Secundino (informe presentado a instancias de los demandados ASEMAS y del Arquitecto D. Carlos Antonio , el cual obra a los folios 779 y siguientes, al Tomo III) reconoce que resulta incómodo acceder a algunas plazas de aparcamiento.

Y en cuanto a la rampa de acceso a la segunda planta, el informe del Arquitecto Sr. Manuel , es también sumamente esclarecedor. De dicho informe resulta que el acceso a la calle de circulación es de 90º en curva, y tiene un ancho de 3'37 metros, cuando debía tener al menos 3'50 metros como se define en el proyecto. Debido a su angostura, la Comunidad de Propietarios hubo de realizar con urgencia trabajos para dotarle de mayor anchura, adaptando el peralte resultante en el acceso de las dos rampas, con lo que se obtuvo una correcta accesibilidad. Es este un claro defecto de ejecución que podría fácilmente haberse solucionado durante la construcción de haber obrado la empresa constructora con la exigible diligencia profesional en el ejercicio del trabajo para el que fue contratada. En conclusión hay diez plazas de aparcamiento de muy difícil maniobrabilidad y sólo aptas para vehículos pequeños, y la rampa de entrada a 90º en el acceso a las calles de rodadura era insuficiente debido a que se dejó un ancho menor del mínimo que debe tener, que es de 3'50 metros.

Estos groseros y evidentes defectos con los que se ejecutó la obra de edificación, no son ajenos a la responsabilidad de la constructora FERROVIAL AGROMAN S.A. Se trata de una empresa dedicada profesionalmente a la construcción que tiene unos conocimientos técnicos y constructivos suficientes para percibir y percatarse de los problemas funcionales que puede producir un defectuoso diseño, debiendo poner en conocimiento del Director de la obra tales circunstancias para que se proceda a la rectificación a que haya lugar, y en caso de que el Arquitecto no modifique el Proyecto o el diseño, que quede salvaguardada su responsabilidad. No basta con seguir exactamente el Proyecto de ejecución para excusar la responsabilidad de la constructora cuando durante su ejecución pueden detectarse defectos o faltas de funcionalidad fácilmente observables por cualquier profano, y que por supuesto un profesional de la construcción debe apreciar y debe asimismo, actuando con la exigible diligencia, poner en conocimiento de la Dirección facultativa para que introduzca la rectificaciones oportunas. Por otro lado, en cuanto a la rampa, es un claro defecto de ejecución por cuanto, como se constata a través de la prueba pericial, se construyó con menor anchura de la que estaba establecida en el Proyecto.

Por consiguiente la declaración de responsabilidad de la constructora interviniente en este proceso es correcta y conforme a derecho.

CUARTO.-Por último la recurrente solicita que se impongan las costas de su intervención a la parte codemandada que provocó tal intervención, es decir a Promociones Habitat S.A., o en su caso, a la parte actora.

El art. 394 de la LEC se funda en el principio del vencimiento cuando dispone la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean rechazadas. No habiendo demandado la actora a los arquitectos ni al aparejador, ni habiendo ejercitado pretensión alguna contra ellos es obvio que no podría cargársele con las costas de unas personas contra las que ninguna pretensión dedujo en juicio.

Por otro lado, esta Sala ha impuesto al demandado las costas de la intervención de un tercero cuando la llamada del mismo al proceso solicitada por un demandado, y efectuada con la pretensión de que los efectos de la eventual sentencia condenatoria que se dictase contra la única demandada en su calidad de promotora y constructora les alcanzasen también a dichos intervinientes, se revela en el curso del proceso como innecesaria al no alcanzarles responsabilidad alguna por los vicios y defectos objeto de la demanda, habiéndose el demandante opuesto a tal intervención. Imposición de costas realizada en base a que la demandada condenada ha visto fracasadas sus pretensiones en relación con las personas a las que llamó al proceso, y por aplicación del principio del vencimiento que inspira el art. 394 de la LEC , regulador de las costas en nuestro sistema procesal. Pero la situación es distinta cuando la Sentencia apelada declara que el tercer interviniente sí que es responsable de todos o alguno de los defectos objeto de la demanda, porque entonces, y con independencia de que como hemos dicho ese interviniente no puede ser condenado, es obvio que su llamada al proceso no fue arbitraria ni gratuita, que tenía un evidente fundamento, y que queda en virtud de esa declaración de responsabilidad vinculado por las declaraciones que contiene la Sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, de tal manera que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado. En estas circunstancias no procede imponer a quien llamó al tercero las costas causadas a tal interviniente, pues esa llamada se ha demostrado razonable y fundada, habiendo podido el tercero defender su actuación y su imputación de responsabilidad en el proceso, responsabilidad que se ha declarado existente, por lo que debe asumir las costas causadas en su propia defensa.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado por FERROVIAL AGROMAN S.A., y la confirmación de la Sentencia apelada, lo que comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Mira Sola en nombre y representación de la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A. ,contra la Sentencia dictada el día 21 de octubre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 311/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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