Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 474/2012 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 310/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100302

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7901

Núm. Roj: SAP B 7901/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 474/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 641/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 310/2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a nueve de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 641/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mollet del
Vallès, a instancia de 'LA ASOCIACIÓN' UNION DE USUARIOS BANCARIOS contra D. Bernabe y BANCO
SANTANDER S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2011, por el Sr/a.
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jaume Lluis Aso Roca en nombre y representación de LA ASOCIACION -UNION DE USUARIOS BANCARIOS contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., condenando a LA ASOCIACION -UNION DE USUARIOS BANCARISO, al pago de las costas del juicio '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por 'LA ASOCIACIÓN' UNION DE USUARIOS BANCARIOS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, que solicita la estimación de la demanda.

Frente al recurso se oponen los demandados, peticionando la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la apelante por su temeridad.

Argumenta la apelante, resumidamente, que en la sentencia existe un error al interpretar la legislación vigente al calificar el derecho de crédito como nacido de una relación mercantil y determinar que la relación de la actora con Banesto queda excluida de la protección que se dispensa al usuario del servicio de banca, negándose a la asociación la posibilidad de acceso al proceso en defensa de los intereses de Ingarca como persona jurídica y el error al valorar la prueba y considerar que esta entidad no es asociada. Además entiende que no se puede calificar de mercantil el incumplimiento del mandato de pago hecho por Banesto y que Ingarca figura como asociado de la asociación, como número 9, según certificación de ésta última, por todo lo que valora que se ha probado que la apelante está legitimada activamente para defender los intereses de la citada mercantil, conforme al art. 11 de la L.E.C ., concluyendo que nada impide que una asociación de consumidores pueda actuar en juicio a favor de un interés concreto y particular, no siendo necesaria la cesión de crédito de Ingarga a favor de la asociación.

Sigue exponiendo que ha existido una resistencia al pago y que la deuda en favor de Ingarca no nace de un aval sino de una disposición inconsentida de la cuenta el día 12/05/1995, entendiendo que la responsabilidad de los demandados, que, en cuanto al Sr. Bernabe resulta de no haber atendido las instrucciones de Ingarca para la disposición del saldo de la cuenta que como Director de la Sucursal debía haber efectuado, es solidaria, considerando que los intereses legales deben devengarse desde aquella disposición o en su caso desde que se cumplió con la condición por la que Banesto debió entregar la cantidad.



SEGUNDO.- A la vista del objeto de la apelación no puede prosperar compartiendo esta Sala el criterio de la resolución apelada.

Inicialmente debe expresarse que resulta indudable la existencia de la negada relación mercantil entre Incarga S.A. y Banesto, en tanto que ninguna de las dos presenta la condición de consumidora o usuaria a la vista del art. 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios y dado el tipo de negocio efectuado, que dimana de un mandato sin duda mercantil consecuencia de un aval, hallándonos ante una reclamación de carácter individual.

Además no puede obviarse que conforme al art. 11 de la L.E.C ., sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios, y en el presente no se dan los supuestos a que alude el precepto, pues no nos hallamos ante la defensa de intereses generales de consumidores y usuarios, ni, pese a lo que alega la apelante, se ha acreditado de forma indubitada que Incarga S.A. fuera miembro o asociado de la asociación o que hubiera otorgado legitimación a la asociación para la reclamación de autos, pues tal conclusión no puede alcanzarse por la certificación emitida por el Sr. Hugo , de fecha 7 de junio de 2011, pues no consta debidamente que fuera el legal representante de Ingarca S.A. quien decidiera ser asociado, ni que se emitiera válidamente autorización o mandato para ejercitar la reclamación que nos ocupa, esto es, que quien firma el documento obrante al folio 246 de las actuaciones, de 7 de junio de 2011 y de quien ni siquiera figura identificación ,salvo una mera firma ilegible, ostentara poder bastante para ello en el momento de la firma del mismo, que expresa que la mercantil deseaba ser representada en el supuesto de autos.

Abunda en lo expuesto la existencia de reclamaciones que forman parte de la que da lugar a la demanda inicial del presente procedimiento, que constan aportadas autos, en las que Ingarca S.A. reclama directamente el abono a la entidad de crédito.

En definitiva no nos hallándonos ante reclamación por intereses generales de consumidores y usuario; no consta de forma fehaciente que la mercantil Ingarca S.A. sea miembro de la asociación o que hubiera autorizado o delegado o interesado que la apelante hiciera la reclamación de autos en su lugar; no se ha acreditado tampoco que hubiera habido una cesión del crédito, o que se estuvieran defendiendo intereses colectivos o de la propia apelante y todo ello conduce a que no pueda estimarse la apelación, resultando pertinente el pronunciamiento de la resolución recurrida.

Conforme al art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado la apelante, con la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.



TERCERO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'La Asociación' Unión de Usuarios Bancarios, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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