Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 563/2013 de 23 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 310/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100299


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009639

Recurso de Apelación 563/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 595/2012

APELANTE:D./Dña. Fulgencio y D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

APELADO:D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA Nº 310/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación cuaderno particional , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jorge , representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado Dª Carolina Martos Otero y de otra, como demandado-apelante D. Fulgencio representado por la Procuradora Dª Sylvia Scott-Glendonwyn Alvarez y asistido del Letrado Dª Sara Ruiz González y como demandado-apelado D. Hilario .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha 4 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo la demanda planteada por D. Jorge frente a D. Fulgencio , declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro que deberá el Contador-partidor introducir en el cuaderno particional sendas donaciones (depósito a plazo fijo denominado 'Vincula-dos' de la sucursal 2946 de Caja Madrid, por un valor nominal de 50.000 euros y vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , piso NUM002 , libre de cargas y valorado en 190.950 euros) efectuadas por D. Severiano a D. Fulgencio en fecha 24 de marzo de 2010, reelaborándolo y una vez computadas las donaciones determinar el valor de la legítima de los herederos forzosos y, por consiguiente, redistribuir, en su caso, los lotes o asignaciones.- Todo ello con expresa condena en costas al demandado'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 16 de septiembre de 2013para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 17 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por D. Fulgencio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Jorge contra aquél, en los términos expuestos. Alega la parte apelante, en síntesis, la falta de correspondencia entre las acciones ejercitadas y el fallo de la sentencia; y la improcedente aplicación del criterio objetivo de vencimiento en cuanto a las costas causadas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Alega la parte recurrente, en primer término, la falta de correspondencia entre las acciones ejercitadas y el fallo de la sentencia, lo que nos obliga a examinar tanto el suplico de la demanda como la parte dispositiva de dicha resolución judicial.

Concluía la demanda rectora de estas actuaciones suplicando que se declarase que el valor de las donaciones hechas en vida por la causante a favor de D. Fulgencio (240.950 €) debía computarse en la herencia de Dña. Severiano , a efectos de fijar las legítimas; que se declarase que la forma en que se practicó la partición de la herencia mediante cuaderno particional protocolizado el 8 de julio de 2011 ante el Notario D. Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, al no computar la transmisión de los citados bienes donados, había causado lesión en la legítima estricta que corresponde al demandante; que se declarase, en consecuencia, que dichas donaciones debían reducirse parcialmente por inoficiosas, condenando a D. Fulgencio a satisfacer al demandante la suma de 26.772,22 € o aquella otra en que se entienda vulnerada su legítima, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta demanda; o, subsidiariamente, que se declarase la procedencia del reintegro a la herencia o masa hereditaria, a cargo de D. Fulgencio , de las cantidades en que se deban reducir las donaciones inoficiosas, y con dichas cantidades hacer cumplido pago en metálico al demandante de la correspondiente compensación por la vulneración de su legítima, y ello, asimismo, con expresa condena al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda; que se declarase la nulidad del acuerdo particional protocolizado el 8 de julio de 2011 por infracción del principio de igualdad y se declarase que las nuevas operaciones particionales de la herencia de Dña. Severiano habían de ajustarse a los siguientes criterios: a) Atribución del porcentaje indivisa sobre el piso de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid adjudicado en la partición al demandante, a favor de D. Fulgencio , al igual que se ha hecho con el resto de las participaciones de titularidad de los demás inmuebles; y b) que, en compensación, se abonase al demandante, a cargo de D. Fulgencio , la diferencia o compensación en metálico correspondiente (17.377,96 €), aparte de los 26.772,22 € que le corresponden por la parte en que deben reducirse las donaciones inoficiosas.

En cuanto al 'Fallo' de la sentencia declara haber lugar a la demanda y, en su virtud, disponía que el contador-partidor debería introducir en el cuaderno particional sendas donaciones efectuadas por Dña. Severiano a D. Fulgencio en fecha 24 de marzo de 2010, reelaborándolo y, una vez computadas las donaciones, determinar el valor de la legítima de los herederos forzosos y, por consiguiente, redistribuir, en su caso, los lotes o asignaciones, condenando al demandado al pago de las costas causadas en aquella instancia.

Pues bien, comparando ambos textos, hemos de concluir rechazando la incongruencia alegada por la parte apelante aun cuando literalmente no coincidan.

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada -seguida, entre las resoluciones más recientes por la STS de 16 de junio de 2014 , examinando un supuesto de incongruencia extra petitum que '(...) con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruenciase resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, (haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso), el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )'. En términos semejantes la STS de 25 de junio de 2014 añadía que ' esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruenciano puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de esta sala núm. 245/2008, de 27 de marzo , y 330/2008, de 13 de mayo )'; o, como declaraba la STS de 7 de julio de 2014 ' según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional desarrollada al pronunciarse sobre las exigencias constitucionales del principio de congruencia ( SSTC 56/2007, de 12 de marzo , con cita de otras anteriores, 29/1999, de 8 de marzo , y 136/1998, de 29 de junio ), el juez o tribunal pueden no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, estando facultados para apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, de acuerdo con el aforismo iura novit curia, por lo que es posible el cambio de punto de vista jurídico siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión ( STS de 6 de junio de 2013, recurso nº 1725/2010 )'.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro que cuando la sentencia de primera instancia acuerda la inclusión de las donaciones colacionables en el cuaderno particional y ordena que se proceda a su reelaboración en los términos expuestos, está dando cumplida respuesta a las pretensiones de la actora considerando inoficiosas tales donaciones y acordando la nulidad del cuaderno particional, sin cuya apreciación carecería de fundamento el mandato de acometer su nueva elaboración computando las donaciones para determinar el valor de la legítima de los herederos forzosos y la distribución, en su caso, de los lotes o asignaciones.

Ello comporta la desestimación de este motivo impugnatorio.

En cuanto al segundo motivo en que se basa el presente recurso, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas en ella causadas, exige remitirnos a lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor en caso de estimación parcial o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el presente caso es claro que dicho precepto no resulta de aplicación toda vez que la estimación de la demanda por la sentencia ha sido total. No cabe por tanto entender, como pretende el recurrente, que la sentencia ha acogido el pedimento subsidiario contenido en el escrito de contestación a la demanda cuando en su suplico se interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora (folio 138).

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Fulgencio , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 595/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.