Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 25/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 310/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100301
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000496
Recurso de Apelación 25/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1271/2012
APELANTE:AVANT TARJETA,ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA
PROCURADOR D./Dña. GONZALO MENDIVIL MARTIN
APELADO:D./Dña. Lidia
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
SENTENCIA Nº 310/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1271/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de AVANT TARJETA,ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA apelante - demandante, representado por el Procurador D.. GONZALO MENDIVIL MARTIN contra Dña. Lidia apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendivil Martín, en nombre y representación de AVANT TARJETA E.F.C., S.A., contra Lidia , absolviendo libremente a la demanda de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. alega error en la valoración de la prueba sobre la legitimación activa de la demandante que considera la sentencia apelada, sin acreditar al entender que el testimonio notarial sobre la transmisión del crédito de MBNA a su favor es insuficiente a tal efecto. En este sentido dicha sentencia argumenta que en el acta notarial de 23 de Agosto de 2012 no se identifica el origen e importe del crédito pudiendo corresponder a cualquier otra deuda. Ahora bien la cuenta de cliente y sus datos aparecen recogidos en ese instrumento. La cuenta de Dª Lidia (folio 22 vuelto) es la nº NUM000 , numeración que corresponde a la que por extracto consta al folio 20 del juicio monitorio (doc. 2) y sobre la que en el escrito de oposición se reconoció que las partes se hallaban en proceso de negociación y que además la cantidad reclamada no coincide con la realmente adeudada en relación con el concepto 'prima de pagos protegidos'. Precisamente este mismo punto constituye una de las excepciones de fondo opuestas por la demandada y así se recoge en la sentencia: 'no haberse aceptado la suscripción de un contrato de seguro'. Es decir, frente a esa falta de legitimación activa, porque no se acreditaba suficientemente la identificación del crédito por la sola cita de aquella numeración, se está aceptando que la deuda es por una cantidad distinta, excluida la 'prima' citada y que había un proceso de negociación antes de presentarse la demanda.
Conclusión de esta admisión es que si se admite el contrato, un estado deudor y se impugna esa partida concreta reflejada en la repetida cuenta NUM000 es porque esa era la cuenta origen del crédito recogido en el acta notarial.
SEGUNDO.- La precedente conclusión se ve reforzada por la doctrina contenida en sentencia de 11 de Diciembre de 2013 de la Sección 10ª de esta A.P. de Madrid aunque en aquella ocasión se tratase de un juicio ordinario, pero la razón jurídica final también es aplicable ahora. El particular de referencia es del siguiente tenor:
«PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad mercantgil AVANT TARJETA EFC, S.A., la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito, interesando su revocación y sustitución por otra que condene al demandado al pago de la suma reclamada de 13.598,26 euros, más intereses legales. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. Se aduce en la alegación segunda vertida en el escrito de interposición del recurso de apelación redactado conforme al artículo 458 de la LEC que la sentencia proferida en primera instancia falló a favor del demandado al acoger la falta de legitimación activa de la parte demandante, argumentando que el testimonio notarial y singularizado sobre la transmisión del crédito controvertido de MBNA EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA a favor de AVANT, y con el que la parte actora pretendía acreditar la titularidad de este crédito, testimonio aportado en la audiencia previa, debió haberse presentado con la demanda, siendo así que la demanda de juicio ordinario deriva del monitorio 363/2012 interpuesto por AVANT contra el demandado, quién se opuso a la petición del procedimiento predicho, pero silenciando todo lo relativo a la legitimación de la entidad actora, así como sobre el contrato de tarjeta de crédito del que trae causa el monitorio, por lo que sí no se puso en duda la legitimación en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, la parte actora no presentó con la demanda ninguna acreditación de su legitimación, a diferencia del escrito de contestación a la demanda, donde sí se alegó la excepción de legitimación y la aportación errónea del contrato de tarjeta, subrayándose que el testimonio notarial acredita que la transmisión de activos produjo sus efectos desde las 23:59:59 del día 31-5-2012 por lo que cuando se interpuesto el monitorio esto es, el 17 de julio, el titular del crédito era AVANT. En realidad, basta desarrollar algunos de los argumentos esgrimidos en esta alegación segunda (la primera denuncia la apreciación errónea de la prueba ejecutada, pero carece de toda explicación fundamentada o desarrollo argumental consistente, puesto que en la alegación sexta se asevera respecto al fondo que existe una copia de contrato de tarjeta con la firma del demandado, cuya autenticidad nunca se ha puesto en duda, y un extracto de movimientos, donde se reconocen los pagos efectuados por el demandado, lo que supone quedarse en la epidermis del problema litigioso, cual se desprende inequívocamente de la lectura del escrito de contestación), para que el recurso de apelación prospere ineluctablemente. En efecto, la parte ahora apelada se opuso a la solicitud de procedimiento monitorio, donde en manera alguna se puso en tela de juicio la legitimación de la parte actora, supuesto que todo el núcleo de la oposición giró en torno a que se habían incluído diversos cargos indebidos, amén de haberse practicado una liquidación de intereses que no se ajusta a las condiciones de la tarjeta, por lo que se discute la cuantía reclamada, sin que sea posible determinar la cantidad exacta de la presunta deuda, concluyendo que no se debía la cantidad reclamada. Si esto es así, lo que se evidencia ictu oculi con la lectura de dicho escrito de oposición (folios 47 y 48), no puede cuestionarse en el escrito de contestación a la demanda de legitimación activa de la entidad recurrente sin incurrir en una actuación absolutamente impregnada de temeridad procesal, ya que, por más que el artículo 815-1 de la LEC aluda a que se alegue sucintamente en el escrito de oposición las razones por las que, en el entender del supuesto deudor, no debe la cantidad reclamada en todo o en parte, nada empece para que se explicitasen con la debida extensión dichas razones. Pero es que si, cual queda dicho, la parte apelada en el tan manido escrito alegatorio circunscribió la oposición a la simple cuantía -'por lo que se discute la cuantía'- no es de recibo proponer la excepción de falta de legitimación o, en la misma línea de transgresión de la buena fe procesal, oponerse a la documental aquilatada de adverso en el acto de la audiencia previa que, cual es apodíctico se habría acompañado a la demanda, caso de que esa falta de legitimación se hubiese negado. Pero es que no deja de ser sorprendente que se impetre con carácter principal en el escrito de litiscontestatio que se alega la falta de legitimación activa y subsidiariamente de la petición defectiva de tercer grado que se desestime la pretensión de la actora en todo lo que exceda el TAE, ni poder incluirse cantidad alguna en concepto de cuota por impago, cuota de anticipo de efectivo, cuota de exceso de límite ni primas de seguro, lo que supone un reconocimiento paladino de la legitimación activa de la contraparte para accionar, por lo que una vez más rezuma el ataque a la buena fe rituaria.»
La razón jurídica que en esa doctrina se expresa incluye el reconocimiento de la legitimación activa que supone la petición de excluirse cantidades en concepto de primas de seguro como ahora sucede.
Así las cosas resta por determinar la exactitud de la deuda reclamada, punto a acreditar por la actora ya que existe un concepto controvertido por falta de respaldo contractual que es la cantidad referida a la 'prima protección de pagos' que se impugnó expresamente por la demandada (minuto 6,30 - 6,50 del reloj de grabación del juicio) en su contestación. Serían 1740,05 €. Lo cierto es que en las condiciones del contrato de tarjeta de crédito (doc. 1 f. 18 del juicio monitorio) a pesar de lo difícil de su lectura por la mala calidad del ejempla aportado, figura en la 2.2 'que en el cálculo... no se incluyen los gastos por pago de la prima de seguro, en caso de haberse contratado'. Si como consta en el extracto de la cuenta haya apuntes sobre ese concepto, la actora debía aportar el correspondiente contrato y explicar su aplicación a la deuda reclamada. Al faltar ese origen contractual, este concepto y su cantidad debe excluirse estimándose la deuda en 2.966,86 € e intereses de la mora procesal ( art. 576 LEC ) a partir de la presente resolución por ser ahora cuando se liquida, procediendo la estimación parcial del recurso y de la demanda.
TERCERO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC no procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. contra la sentencia de 10 de Julio de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid dictada en procedimiento 1271/12 revocamos dicha resolución. En su lugar y con estimación parcial de la demanda condenamos a la demandada Dª Lidia a que pague a Avant Tarjeta E.F.C., S.A., la cantidad de 2.966,86 € e intereses de la mora procesal desde la presente resolución; sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0025-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

