Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 142/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 310/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100321

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1820

Núm. Roj: SAP MU 1820/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00310/2014
SENTENCIA Nº 310/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 142/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre D. Nicanor como demandante
y D. Romulo y D. Valeriano como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por el
demandado Sr. Romulo , dirigid en esta alzada por el Letrado Sr. Ponce Sánchez, mientras que el apelado
lo ha sido por el también Letrado Sr. Monedero González, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 27/6/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Helena López García en nombre y representación de Nicanor , debo condenar y condeno a Romulo al pago de la cantidad de 26.000,01 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda: que debo de absolver y absuelvo a Valeriano de todos los pedimentos de la demanda. No se establece condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado antes citado, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Debe indicarse primeramente que de nada sirven para la resolución del presente procedimiento las alegaciones insertadas en el escrito del recurso bajo la denominación de 'cuestión preliminar', pues ni se acredita que el demandante estuviese preso en esa fecha por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública ni, de ser ello cierto, tal circunstancia afectaría al núcleo litigioso, el mismo a resolver, como en todo caso, mediante la oportuna apreciación de los medios de prueba practicados en autos a instancia de ambas partes, siempre desde la órbita de valoración del art. 217 de la LEC .

Precisamente, se atribuye después al juez a quo una errónea valoración de la prueba documental, opinándose que el pago de la deuda reclamada ha sido justificado adecuadamente.

Se dice que el actor no ha exigido el iva correspondiente a la factura en que asienta su impetración, que nunca indicó a Hacienda su impago, que aceptó ese pago en el expediente administrativo, que se satisfacían las deudas entre los litigantes mediante pagarés, que los pagarés son anteriores a los albaranes, que la factura de 2005 se abonó, como reconoce la propia demanda, y que 'la legislación específica de facturas' no exige la firma si no existe el pago.

Concluye tal relación de circunstancias manifestando que la firma de la factura constituye el signo o manifestación debidamente exteriorizada en la factura acreditativa de un sentido solutorio y extintivo de la obligación, ello antecedido de otra frase 'en ningún precepto de la mencionada regulación (la de las facturas) consta la firma y como innecesaria es obvio que si existe es porque la factura se haya pagada'.

La segunda y la tercera causas de apelación insisten en lo mismo, siendo en verdad harto dificultoso relacionar cuanto en tales apartados se escribe con la realidad enjuiciada, la misma resuelta, según se protesta, en base a meras presunciones, lo que no comparte esta Sala.



SEGUNDO.- Contesta el actor que nunca se ha apropiado del iva de la factura reclamada ya que ésta nunca le ha sido abonada.

Difiere a continuación de la tesis del contrario en el sentido de que el hecho de estar firmada esa factura suponga su pago, aludiendo a una S. de la AP de Madrid que interpreta los arts. 1170 y 1229 del CC de forma favorable a la versión arrojada por el propio demandante. Y se alude a la factura de 15/12/05, que aloja la coletilla 'pagado', la que no aparece en la ahora litigiosa.

Se reitera igualmente que a los efectos de la regla 3ª del precepto rector del onus probandi el demandado no ha acreditado el abono de la suma que se le sigue reclamando, aplaudiendo, en consecuencia, el escrutinio operado en la instancia.

Finalmente se enfatiza sobre la posición del demandado al ser requerido de pago en el Juicio Monitorio contra el mismo promovido, ya que entonces negó la autoría de la firma tan referida.

Pues bien, como bien expresa el juez a quo en el tramo jurídico de su sentencia, el peso de la actividad probatoria en este Juicio recae prácticamente y de forma exclusiva en los codemandados, siendo el único deudor el ahora apelante, que debió demostrar el pago, sin que le sirva de mero justificante la respuesta otorgada a AEAT acerca del abono de la factura de 10/10/06, la aquí reclamada de pago, ello al quedar neutralizado tal extremo por otros de más entidad que favorecen la afirmación de que en verdad no se ha hecho aún pago de la deuda que esa factura soporta.

Enumera seguidamente el propio juez a quo las circunstancias que sirven de base al alcance de conclusión sobre tal impago, las que deben ser admitidas al ser fruto de una correcta apreciación de los documentos de constancia en lo actuado y de sus contenidos: ausencia de la expresión 'pagado', no coincidencia entre el importe de los pagarés que se dice sirvieron de pago, sin iva, y el importe de la factura, también si iva, la ausencia de respuesta al requerimiento extrajudicial y, finalmente, la aludida manifestación de ser falsa la firma. Sin duda, tal cúmulo de evidencias arruina la tesis del apelante.

Ha incumplido el comprador de la paja su primigenia obligación como tal recipiendario de la mercancía, esto es, la de pagar su precio, como se desprende del art. 1500 del propio CC en relación con los arts. 325 y ss. del CCM, preceptos todos ellos invocados en la demanda.

En suma, el actor vendió determinadas mercancías al demandado y éste no ha logrado acreditar que la factura nº 147, a uno de esos envíos correspondiente, se haya abonado, de ahí la procedente confirmación del fallo estimatorio de la demanda respecto del aquí apelante y la dimanada desestimación de su recurso ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Bonache Franco (Sr. González Campillo en el Rollo), en nombre y representación de D. Romulo , frente a la sentencia de fecha 27/6/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 923/10, del que dimana el rollo nº 142/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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