Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 310/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 322/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 310/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100299
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1418
Núm. Roj: SAP MU 1418/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00310/2014
Rollo Apelación Civil nº: 322/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1133/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Eloy (N.I.F.: NUM000 ) representado
por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigido por la Letrada Sra. Rodríguez Romero; y como parte demandada
y ahora apelada, Dña. Milagros (N.I.F.: NUM001 ), representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y
dirigida por el Letrado Sr. Manzano Vives. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Eloy contra DOÑA Milagros , debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, así como al Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 322/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Eloy , contra la demandada, Dña. Milagros , tendente a la reducción a 300 #/mes por ambos hijos del importe de la pensión de alimentos fijada en la precedente sentencia de divorcio de fecha 18 de febrero de 2003 , en la cantidad total de 600 #/mes (actualmente 714,09 #), por entender concurrente ahora una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la demanda por considerar que el actor, que no compareció personalmente al acto del juicio sin que conste causa de justificación, no ha acreditado ese cambio de circunstancias que alega. La sentencia aplica además la 'ficta confessio' prevista en el artº. 304 de la LEC .
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete en 150 #/mes por cada hijo la cuantía de la pensión de alimentos por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Alega también la infracción del artº. 442.1 de la LEC con respecto a la inasistencia del actor al acto del juicio. Finalmente discrepa del pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en la de 9 de enero y 20 de febrero de 2014 , entre otras, que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Y es lo cierto, que en este caso la prueba aportada por el actor no permite fundamentar con éxito el cambio de circunstancias que alega, tendente a la reducción de la pensión alimenticia.
Téngase en cuenta, por un lado, que el demandante Sr. Eloy , no comparece personalmente al acto del juicio, sin que se haya alegado ni conste causa alguna de justificación.
Dicha incomparecencia ha impedido al tribunal de instancia, como se dice en la sentencia apelada, contrastar la realidad de las afirmaciones contenidas en la demanda, así como conocer la versión del actor con respecto a los hechos alegados por la parte demandada y en concreto las razones de su baja laboral en la empresa 'Lufthansa' en la que trabajaba más de veinte años, o el hecho de su renuncia al cobro de la prestación por desempleo y su posterior regreso laboral a Alemania. Por tanto, cabe afirmar que esa carga probatoria que por imperativo legal le incumbía, no ha sido observada, ni respetada procesalmente por el recurrente. De ahí que su pretensión de modificación de la medida de pensión alimenticia incurra en un evidente déficit probatorio determinante de su desestimación. Obsérvese, que tal vacío probatorio también debe extenderse al incumplimiento por el actor del requerimiento judicial realizado tendente a la aportación de determinados documentos relacionados con su estatus y situación económica.
La decisión del Juzgador en tal sentido, así como la aplicación de la denominada 'ficta confessio', constituyen pronunciamientos correctos procesalmente. Responden, por un lado, al comentado incumplimiento por el Sr. Eloy de la carga probatoria que le incumbía. Y, por otro lado, a las consecuencias jurídico- procesales derivadas de su incomparecencia injustificada al acto del juicio de las que previamente había sido advertido con ocasión de su citación a dicho plenario en los términos que proclama el artº. 440.1 de la LEC , cuando afirma que en caso de no asistir, si se propusiera y se admitiera su declaración, el Juez podrá tener como admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artº. 304 de la LEC .
Finalmente, entendemos desestimable la alegada infracción por el Juzgador de lo dispuesto en el artº.
442.1 de la LEC . Y ello por cuanto dicho Juzgador no declara desistido al actor de su demanda, sino que valora jurídicamente las consecuencias procesales derivadas de su inasistencia al juicio en los términos que hemos comentado.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el motivo de apelación referido al pronunciamiento en costas. Este Tribunal ha manifestado de forma reiterada que ni el artº. 394 de la LEC , como tampoco el ya derogado artº. 523 de la LEC de 1881 , recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentran la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo del vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artº. 394.1 de la LEC , en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate.
Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción ni de regulación privada ( artº. 1814 del Código Civil ); en definitiva la existencia de hijos menores, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de revisión en esta alzada.
En este caso, la imposición al actor de las costas de la instancia tiene su fundamento en la aplicación del principio objetivo del vencimiento que proclama el artº. 394 de la LEC . Y ello aún en mayor medida teniendo en cuenta el evidente déficit probatorio en que incurre la pretensión objeto de estos autos.
Procede su desestimación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Monzó en representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1133/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

