Sentencia Civil Nº 310/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1053/2013 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1053/2013-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 359/2012

S E N T E N C I A Nº 310/2015

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 359/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de DOÑA Aurelia , representada por el procurador D. ALBERTO ROSELL MORATONA y dirigido por la letrada DOÑA NURIA GONZÁLEZ LÓPEZ, contra DON Bernardino , representado por el procurador D. RICARDO BAYA PEJENAUTE y dirigido por el letrado D. OSCAR LLORENTE MERCHÁN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Carretero en representación de Dª Aurelia , frente a D. Bernardino , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Dª Aurelia y D. Bernardino los efectos legales inherentes a tal declaración:

1º) los cónyuges por Ministerio de Ley podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, y cesa asimismo la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

2º)Atribuyendo el uso de la vivienda que constituía el último domicilio conyugal, sita en Cerdanyola del Valles, PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , a la demandante Dª Aurelia .

3º) Imponiendo al demandado D. Bernardino la obligación de contribuir en concepto de alimentos a favor de los dos hijos, la suma de 300 Euros mensuales (150 Euros por cada uno de los dos hijos) pagaderos los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la actora y que serán anualmente actualizables conforme a las variaciones del IPC. el índice de referencia para realizar y calcular las actualizaciones será el del mes de diciembre de cada año.

Igualmente debe ponerse a cargo del padre la obligación de contribuir en un 50% al pago de los gastos extraordinarios que ocasionen los menores y a cuyo efecto la madre deberá dar cuenta de los mismos con antelación al contrario para su abono.

4º) sin que haya lugar a pronunciamiento sobre pensión compensatoria por desequilibrio económico, ni tampoco sobre la contribución de los litigantes al pago de los prestamos personales e hipotecarios contraídos por estos.

En materia de costas y dada la naturaleza de la cuestión discutida, no ha lugar ha pronunciarse sobre ellos, con declaración de los mismos de oficio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Aurelia y D. Bernardino acordó, entre otros extremos y por lo que afecta a esta alzada en el punto cuarto del fallo no haber lugar a pronunciarse sobre pensión compensatoria por desequilibrio económico ni sobre el pago por mitad de la carga hipotecaria y del préstamo contraído por los cónyuges.

El objeto del recurso plateado por la Sra. Aurelia , por un lado es la reconsideración del punto octavo de la demanda. Esto es, insta que se declare que el pago del préstamo hipotecario que suscribieron lo cónyuges con Banco Sabadell SA por la cantidad de 38.861,48 € por un plazo de 20 años y destinado a la reforma del hogar ( cantidad mensual de 241,46 €) y el pago del préstamo personal que suscribieron los cónyuges en fecha 12 de agosto de 2008 con la misma entidad con cuota mensual de 282,54 €, han de ser abonados por mitad hasta su total cancelación.

El segundo objeto del recurso es la declaración de desequilibrio patrimonial en contra de la Sra. Aurelia por su edad que le impide trabajar y la carencia de estudios superiores y de formación laboral, teniendo por el contrario el Sr. Bernardino una holgada situación económica ( insta 100 € durante dos años).

El Sr. Bernardino interpone recurso de apelación a su vez invocando error en la valoración de la prueba, considerando excesivos los 300 € mensuales fijados ( 150 € por cada hijo). Considera que la pensión establecida en medidas provisionales ( 200 € ) se correspondía a la situación entonces de desempleo del Sr. Bernardino , y ahora, a similares ingresos de padre y madre y mismas necesidades , se ha aumentado en un 50%.

A su vez, en el escrito de oposición al recurso presentado por la Sra. Aurelia , se aquieta expresamente al primer motivo del recurso ( pago por mitad de los préstamos).

SEGUNDO.- pago por mitad de los préstamos, hipotecario y personal, descritos en el fundamento de derecho anterior.

Consta en el folio 180 de la causa, que el Sr. Bernardino se aquieta expresamente a la satisfacción por mitad de los préstamos documentados bajo folios

Ahora bien, más allá de este aquietamiento al pago por mitad, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala , ya bajo la vigencia del Código de familia, sentencia de 7 de abril de 2006 que cita las de 5 de septiembre de 2000 , 7 de febrero de.2002 (sección 12 ª), 12 de mayo de2004 (sección 11 ª) y 8 de julio de.2004 (sección 16ª).que no cabe pronunciamiento sobre tales obligaciones en sede del pleito de familia, por lo que la obligación de pago de las mismas se regirá por el título que las constituyó.

Más recientemente y bajo la vigencia del Código Civil de Catalunya , se ha sostenido este criterio en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 que recoge que durante la vigencia del matrimonio y de la convivencia, tanto las reglas del régimen económico-matrimonial-primario ( artículos 231-5 al 8 del CCCat ), como las que sean de aplicación en virtud de los capítulos matrimoniales, si existiesen, o del régimen legal supletorio, establecen la forma en la que ha participar cada esposo en las cargas del matrimonio, tanto en lo que se refiere a los gastos de sostenimiento, alimentos, incluido capítulo vivienda, como de inversiones privativas comunes. Para los post-cónyuges no existe regulación específica, sin que pueda hacerse distinción entre separados, divorciados o anulados, puesto que la 'ratio legis' de la vinculación patrimonial en el reparto de las cargas comunes no es otro que la convivencia. La separación matrimonial determina la 'disolución del régimen económico', ex artículo 95 Código Civil español, de aplicación en todo el estado, y las normas relativas a la contribución a las cargas comunes dejan de ser aplicables, aunque todavía no se haya producido la liquidación.

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la hipoteca y de los gastos que pesan sobre la vivienda familiar como carga común de los cónyuges, subsistente aun después de la separación de la disolución del matrimonio por divorcio, la imposición a uno sólo de los cónyuges de la obligación de pago de la totalidad de las cuotas periódicas del crédito hipotecario, o su reparto entre los dos por partes iguales, con independencia de la distribución de la responsabilidad de la deuda concertada con el banco prestamista en la escritura por la que se constituyó el mencionado derecho real es atípica y sin causa jurídica que la sustente.

Este tipo de obligaciones deben ser cumplidas conforme al título que las constituyó, sin que en la sentencia que se dicte en el proceso de familia deba hacerse previsión alguna puesto que, al afectar a terceros que no han sido parte en el pleito, no pueden ser novadas ni modificadas ni constituidas en sede del litigio matrimonial 'ex novo', con alteración impropia e ineficaz del contenido normal del contrato y de la relación jurídica de la que traen causa y que concertaron con el tercero (normalmente una entidad crediticia) que no ha sido parte en el litigio.

Ha señalado la doctrina que la inclusión de pronunciamientos sobre estas materias en las sentencias de familia presenta en la práctica forense numerosos problemas en los casos de ejecución forzosa, tanto por la gran variedad de modalidades del cumplimiento de la obligación o su pago parcial, como por la posibilidad de que surjan pretensiones de compensación con otro tipo de deudas. Tal puede ocurrir en determinados casos en los que el acreedor es el ex cónyuge que ha de pagar, respecto de otras obligaciones que pueda exigir al otro de naturaleza común, alimenticia o compensatoria. En otros casos suelen ser personas terceras en el litigio matrimonial, o la administración recaudadora del impuesto sobre bienes muebles, o la propia entidad bancaria acreedora, la que exige el pago de la deuda a uno u otro titular, con libertad de criterio al tratarse de deudas de carácter solidario, con la consiguiente conflictividad en el ámbito de las relaciones de la familia en crisis que ha de ser preservada, fundamentalmente cuando existen hijos menores.

La problemática y diferencias de criterio sobre este particular ha dado lugar a que el legislador catalán haya incluido en el artículo 233-23 CCCat una norma especial que dispone las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, se han de pagar de acuerdo con el título de constitución.

En consecuencia con lo anterior, una vez disuelto el régimen económico matrimonial por el divorcio, por virtud y efecto automático de la ley, son de aplicación las reglas que rigen la comunidad ordinaria en cuanto a las relaciones internas entre los copropietarios y, en cualquier caso, frente a los terceros acreedores, a tenor del título del que dimane la obligación de que se trate, sin que sea necesario que se haya producido la liquidación efectiva del patrimonio, toda vez que las reglas especiales previstas para ordenar la economía de los cónyuges tienen su fundamento en los vínculos de solidaridad derivados de la convivencia y cesan en todo caso con la sentencia judicial con la que se ponga fin legalmente a la misma.

La proyección de la referida doctrina al caso de autos determina que deba revocarse la sentencia en este extremo, en el sentido de que no cabe pronunciamiento sobre tales obligaciones en sede del pleito de familia, por lo que las obligaciones de pago de los créditos, hipotecarios o personales, y de los contratos de seguro, se regirán por el título que las constituyó.

Se desestima por ello el recurso de apelación en este punto.

TERCERO.-PENSIÓN COMPENSATORIA.

Solicita de nuevo en esta alzada la Sra. Aurelia la fijación de una pensión compensatoria a su favor de 100 € mensuales durante dos años.

El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233 - a 233-19. El articulo 233- 14 CCC dispone que '1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago , teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos , que es prioritario (...)'.

En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo éstos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.

La recurrente establece como criterios atributivos los de la edad, escasa formación y enfermedad que impiden su reinserción en el mercado laboral. En el acto de la vista se recoge que percibe la prestación de 426 €.

Ahora bien , pese a ello, y pese a que la prestación se solicita con carácter temporal e importe reducido, no puede esta Sala sino confirmar el criterio de la Juez de Instancia acogiendo sus argumentos expuestos en el fundamento de derecho quinto: consta una convivencia prolongada, pero no se ha justificado en modo alguno que la unión matrimonial haya perjudicado las posibilidades económicas de la Sra. Aurelia ni consta que la dedicación a la familia haya impedido el desarrollo de una carrera profesional o limitado la capacidad de generar ingresos. La situación económica es la que es, y a la escasez de ingresos tanto de uno como del otro cónyuge ( poco más de 700 € netos del Sr. Bernardino en un contrato a tiempo parcial y por obra frente a la prestación de 426€ de la Sra. Aurelia , se une la salida del Sr. Bernardino del domicilio familiar con pago parcial de un alquiler y la obligación de satisfacer la pensión de alimentos para sus dos hijos . Cualquier prestación compensatoria provocaría por tanto dejar al Sr. Bernardino en peor condición que la de la Sra. Aurelia , no concurriendo por todo ello las mínimas bases para su implantación.

CUARTO.- ALIMENTOS. El Sr. Bernardino impugna la sentencia instando la reducción de la pensión de alimentos para sus hijos que se ha fijado en 150 € mensuales para cada uno de ellos. Se aquieta en este sentido al abono de 100 € mensuales por hijo.

Ya se han descrito las graves limitaciones económicas agravadas por el hecho de tener que sostenerse dos núcleos familiares. La falta de acreditación de mayores ingresos , la ausencia de patrimonio documentado ( más allá del propio domicilio familiar) y la no apariencia de actividades de ocio o profesionales indicativas de mayores ingresos impiden el establecimiento de una mayor pensión alimenticia a favor de los menores y a cargo del progenitor no custodio, considerándose 125 € por hijo como un mínimo en función de las graves consecuencias económicas sufridas por las partes y a la espera de una mejora en las mismas que permita subvenir de forma más eficaz y completa a las necesidades e interés de los menores. Se reduce por ello la pensión establecida en instancia considerándose que la única variación entre el momento de la adopción de las medidas provisionales y el momento de dictarse la sentencia definitiva es el reingreso del Sr. Bernardino en el mercado laboral mejorando ligeramente sus posibilidades económicas. Ello se refleja en el incremento de la pensión en 25 € por hijo pero sin alcanzar la suma establecida en sentencia fijándose en concepto de mínimo vital.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,1 , en relación y remisión con el artículo 394 de la LEC y al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas a la recurrente.

Al estimarse parcialmente la impugnación de la sentencia, no se hace pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por D. Bernardino , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cerdanyola del Valles , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus puntos salvo en la relativa a la pensión de alimentos , declaración tercera del fallo, quedando fijada en 125 € para cada hijo y en las condiciones allí establecidas.

Se imponen las costas del recurso principal a la recurrente.

No se hace imposición de costas en lo referente a la impugnación de la sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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