Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 395/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 395/2014

Procedimiento ordinario núm. 259/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Vielha

SENTENCIA nº 310/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a nueve de julio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 259/2013, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 395/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2014 . Es apelante Tania , representada por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendida por el letrado ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ. Son apelados Roberto y Virginia , representados por la procuradora CRISTINA FARRE PRUNERA y defendidos por el letrado MARIA DEL CARMEN JAQUET CATRINO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014 , es la siguiente: ' FALLO

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª José Casasnovas Capdevila en nombre y representación de Dª Tania contra D Roberto y Dª Virginia , representada por la Procuradora Mª José Fernández-Vallmayor Carrasco, debo condenar y condeno a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 1.500 euros. Debo de absolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones deducidas en su contra al estimarse las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

No se hace expresa condena en las costas procesales. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Tania interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de julio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Sra. Tania interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera que aprecia la falta de legitimación activa de la actora y falta de legitimación pasiva de los demandados para soportar la acción ejercitada en reclamación del bien (cochera) prelegado por su fallecida madre en el testamento otorgado el 19-4-2005. Ambas excepciones invocada por los demandados se aprecian en la sentencia teniendo en cuenta que con posterioridad al otorgamiento del testamento la causante procedió en el año 2007 a donar el bien prelegado (local comercial, que tiene como anexo dicha cochera o garaje), por lo que el mencionado bien no formaba parte del caudal directo, habiéndose extinguido el legado por revocación del mismo como consecuencia de la donación realizada por la causante.

La recurrente aduce en primer lugar que se incurre en incongruencia al negar la legitimación de esta parte para reclamar el bien legado y, por el contrario, reconocerla para reclamar las mejoras efectuadas en la cochera. En segundo lugar invoca error en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta que las pruebas practicadas acreditan que fueron los demandados quienes entregaron a la actora las llaves de la cochera tras la muerte de la madre, y que la voluntad de ésta era que la cochera quedara para Tania (la actora) y el local para Roberto , sin que por otro lado pueda afirmarse que el comportamiento de la donante fuera revocar los legados puesto que no existe una donación expresa de la cochera, sino únicamente por anexión al local, manifestando los testigos que la causante no quería donar todos los bienes sino que la cochera fuera para la hoy actora, por lo que no puede presumirse que hubo un cambio de voluntad de la testadora.

SEGUNDO.-No cabe apreciar la incongruencia que denuncia la apelante toda vez que su falta de legitimación para el ejercicio de la acción principal (entrega del bien prelegado) deriva de la revocación del legado al haber sido donado el bien por la causante, mientras que la acción subsidiaria relativa al pago de las mejoras deriva de la liquidación de la posesión del bien, porque no se cuestiona que es la actora quien lo ha estado poseyendo. Por tanto la viabilidad de la acción subsidiaria está subordinada a la inviabilidad de la acción de entrega de legado (en tal caso no habría que liquidar la posesión) siendo evidente que puede apreciarse legitimación para el ejercicio de una de las acciones y no para la otra.

Tampoco advierte la Sala error alguno en la valoración de la prueba pues el hecho de que los demandados entregaran las llaves de la cochera y que los testigos afirmen que la madre quería que fuera para la actora en nada modifica el hecho de que la causante, en pleno uso de sus facultades (que no han sido cuestionadas) decidiera donar el bien en cuestión, estableciendo claramente la ley las consecuencias de tal proceder, quedando sin efecto el legado. Se trata de una cosa propia del testador, y la existencia de un testamento no limita el poder de disposición del testador, tanto a titulo oneroso como gratuito, pudiendo por ello disponer de los bienes y objetos a que se contraen legados, quedando así revocado el legado sin necesidad de una expresa declaración en que así se manifieste puesto que el art. 427-37-2 del CCCat establece como supuesto de revocación del legado el hecho de que el causante enajene a título oneroso o gratuito el bien que es objeto del mismo, que es lo que ha sucedido en este caso, con la consecuencia de que el bien ya no forma parte del caudal relicto sino que la propiedad la ostentan los demandados a título de donación inter vivos.

Por otro lado el argumento de que no hay donación expresa de la cochera sino únicamente por anexión, y que en el testamento se estableció una diferencia respecto de los dos bienes con una única referencia registral, en nada modifica la anterior conclusión pues lo que establece el art. 427-37 es la revocación tácita del legado, por enajenación a titulo oneroso o gratuito. Lo cierto es que estamos ante un único bien inmueble, que es la finca urbana, entidad nº3, local comercial de unos 40m2, sito en la planta baja del edificio, que tiene como anexo un garaje de unos 20 m2, según consta en la escritura de propiedad y en las notas del Registro de Propiedad (registral nº 5030). El art. 427-4 C.C.Cat (y también el 256 del Código de Sucesiones , vigente en la fecha de otorgamiento del testamento) se refiere a los legados a favor de varios legatarios, estableciendo que 'salvo que la voluntad del causante sea otra, el legado otorgado conjuntamente a favor de varias personas les corresponde con partes iguales, aunque, si también hubieran sido instituidos herederos, sus cuotas hereditarias fueran desiguales'. En el presente caso la testadora, al ordenar el legado expresó claramente su voluntad de que la atribución del mismo no fuera por partes iguales sino que la cochera se atribuyó a la Sra. Tania y el local al Sr. Roberto . Posteriormente, al efectuar la donación no cabe duda alguna de que la misma se contrae a la total finca registral (nº 5030) constando en la escritura de donación que la donante es propietaria de la finca que se describe (consta la descripción registral antes mencionada, es decir, el local, que tiene como anexo el garaje) y a continuación la donante dispone que dona pura y simplemente la finca anteriormente descrita a su hija Virginia y a su nieto Roberto , y dichos donatarios aceptan por mitades indivisas. Por tanto, sí ha habido donación de la cochera (garaje) puesto que forma parte del mismo bien inmueble donado, lo que determina la aplicación del art. 427-37-2 antes citado y la revocación del legado.

Como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 (en relación con el art. 869 del Código Civil , con contenido muy similar al del art. 306 del Código de Sucesiones y art. 427 - 37-2 C.C .Cat.) '...se trata de una causa objetiva de extinción del legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa'.

Por último no procede analizar las alegaciones de la recurrente cuando aduce que la donación de todos los bienes de la herencia (local y cochera) comportaría que de facto se está nombrando un nuevo heredero, actuando en fraude de ley dado que a través de la donación se elude la obligación del cumplimiento de las legítimas, habiendo procedido el coheredero Sr. Roberto a renunciar a la herencia, quedándose con todos los bienes sin tener que cumplir el pago de legítimas.

Tales alegaciones además de extemporáneas ( art. 399 , 400 , 412 y 456 de la LEC ) exceden claramente del objeto del presente procedimiento, que se contrae a las dos acciones antes mencionadas, ejercitadas de forma subsidiaria. La cuestión relativa a la renuncia a la herencia por parte del Sr. Roberto ya fue objeto de análisis y resolución en el rollo de apelación nº 396/2014 (juicio ordinario 261/2013 cuya acumulación al presente procedimiento se planteó en primera instancia y fue rechazada). No se ha impugnado ni atacado la donación, y tampoco es éste el cauce procedente para plantearse si se trata o no de una donación colacionable por lo que, en definitiva, procede mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia al ajustarse al resultado que ofrecen las pruebas practicadas y a los preceptos legales aplicables al caso enjuiciado.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los pagos efectuados reitera la apelante la procedencia de las sumas reclamadas en la demanda, considerando errónea la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.

Tampoco este motivo de recurso puede ser atendido. En cuanto al documento nº10 de la demanda deben mantenerse los 1.500 euros reconocidos en la sentencia puesto que el testigo Sr. Blas indicó claramente, además de que no emitió factura y que cobró en metálico, sin IVA, que el precio cobrado fue de 1.500 euros en lugar de los 1.600 euros que consta en el documento nº10, porque se hizo un descuento de 100 euros. Por tanto, hay que estar a los 1.500 euros abonados, al margen del IVA.

Lo mismo cabe decir en cuanto a los demás documentos y prueba practicada. No puede admitirse la reclamación correspondiente al documento nº9 de la demanda pues según manifestó la legal representante de la empresa Castet Moreno Construcciones, se trata de un mero presupuesto, y la misma testigo indicó en el juicio que sabe que su esposo hizo algo y que no le consta ninguna deuda, precisando que no sabe si lo que se hizo fue lo que consta en este albarán-presupuesto u otra cosa, que no sabe lo que se cobró, y que cuando hacen trabajos emiten una factura en la que figuran todos los datos.

Por el mismo motivo tampoco puede admitirse el albarán aportado como documento nº8, porque no está dirigido a la actora sino a la empresa Castet Moreno. Se ignora si dicho material se colocó en la obra, y el documento ha sido expresamente impugnado y no ratificado, por lo que no cabe acoger las alegaciones de la recurrente, debiendo mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora a quo, que no cabe tildar de ilógico, absurdo ni irracional a la luz del resultado que ofrecen las pruebas practicadas.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Ordinario 259/2013, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procede

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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