Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 100/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100313

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00310/2015

Ilmos/as. Sres/as.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.

Doña. MARÍA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Lugo, a uno de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100/2015, en los que aparece como parte apelante, COSMETICOS PRODIPEL S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, y como parte apelada, MULTIMEDIAFREE, I+D+I S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA JOSÉ LÓPEZ PAZ, asistida por el Letrado D. PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DOÑA MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS, Juez de apoyo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando en lo sustancial la demanda planteada por la entidad 'Multimediafree, I+D+I, S.L.', representada por la Procuradora Doña. María José López Paz, contra la entidad 'Cosméticos Prodipel, S.L.', debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 28.866,70 euros, con los intereses indicados. No procede especial condena en costas'., que ha sido recurrido por la parte COSMETICOS PRODIPEL S.L.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de julio de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que no resulten coincidentes con los de esta resolución y,

PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia recurrida, solicitando su revocación, con la consiguiente desestimación la demanda rectora y expresa imposición de las costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Analizado el objeto del recurso y los términos de la sentencia recurrida, el recurrente discrepa con la valoración de los hechos y la fundamentación jurídica de ésta.

En la demanda rectora de este procedimiento, la actora, 'MULTIMEDIAFREE I+D+i, S.L.' ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 28.868,70 euros correspondiente a tres facturas por los servicios prestados a la entidad demandada, 'COSMÉTICOS PRODIPEL, S.L.'.

Por su parte, la parte demandada alegó en su escrito de contestación la falta de legitimación activa. Afirma que 'no es cierto que hubiese encargado o contratado con la demandante ningún trabajo de los que se indican en la demanda y en las facturas que con ella se acompañan', los cuales no habrían sido ejecutados por aquélla. En segundo lugar, alegó que, en cualquier caso, los trabajos fueron ejecutados de manera inadecuada y defectuosa. En relación a los trabajos incluidos en la factura A 12002 ('promoción biotecnología, vendas, diseño promoción forsenses y manual obra civil'), la demandada alega que fue encargado a otra empresa, HAPPY SYSTEM. En este sentido, indica que los mismos aparecen incluidos como partida del presupuesto 119 elaborado por ésta última; habiendo abonado su importe, igualmente.

El juez, tras valorar en su conjunto la prueba practicada, estimó sustancialmente la demanda, condenando a 'COSMÉTICOS PRODIPEL, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de 28.868,70 euros, sin imposición de costas en atención a las dudas de hecho y complejidad del asunto enjuiciado. Consideró acreditado que los concretos trabajos objeto de reclamación fueron ejecutados por la entidad demandante en favor de la demandada. El juzgador ha llegado a esta conclusión a partir de las facturas aportadas, con sus correspondientes presupuestos, en los que se describen los trabajos ejecutados; los grupos documentales nº 5, 6 y 7 aportados con la demanda, relativos a las fotografías y planos de los citados trabajos; los mails que acreditan las relaciones entre las partes; un CD que contiene la conversación mantenida entre representantes de ambas partes referida a los trabajos controvertidos; así como numerosas facturas expedidas entre las partes, las cuales acreditan relaciones comerciales anteriores entre las partes. A su vez, ha tomado en consideración la prueba testifical practicada.

El demandado-apelante, como ya hizo en la instancia, alega que la demandante carece de legitimación activa, ya que 'no le encargó la realización de ninguna obra y, desde luego, la actora no realizó ningún trabajo'. En cualquier caso, las obras se habrían ejecutado de forma defectuosa, por lo que no procedería su abono.

Los motivos alegados por el apelante no pueden ser acogidos.

Debemos recordar que, en el recurso, únicamente, puede impugnarse la valoración realizada en la instancia, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. En este caso, los argumentos esgrimidos por el apelante, tanto respecto de la prueba testifical, como de los informes periciales y de la documental, se dirigen, en realidad, a valorar los mismos de manera subjetiva y parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas del juzgador de instancia, que ha basado su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio.

En primer lugar, el recurrente niega la legitimación activa de la actora, al no haber contratado con la misma la ejecución de los trabajos controvertidos. Argumenta que, en relación a la factura A 12001, relativa a los trabajos y obras en centro DEPIDEL de Orense, COSMÉTICOS PRODIPEL S.L. encargó su realización a la entidad HAPPY SYSTEM COMUNICACIÓN INTEGRAL, habiendo abonado a ésta su importe. Para acreditarlo, aporta presupuesto de obras confeccionado por HAPPY SYSTEM referido a los citados trabajos. En este presupuesto, se hace referencia a trabajos de marketing, interiorismo, obra civil e instalaciones. Indica que las obras se encargaron a personas que se identificaron como pertenecientes a HAPPY SYSTEM con un presupuesto cerrado por importe de 33.425,86 euros. Así las cosas, los trabajos habrían sido llevados a cabo por HAPPY SYSTEM (PUBLIPUNTO) según el presupuesto confeccionado por ésta. Explica que abonó a aquélla todas las cantidades adeudadas por las obras. Sin embargo, tales afirmaciones aparecen desvirtuadas por la testifical de Florencia , administradora de PUBLIPUNTO INTEGRAL S.L. (empresa a la que pertenece el nombre comercial HAPPY SYSTEM). Ésta afirmó en el acto de juicio que PUBLIPUNTO se encargaba únicamente de las cuestiones relativas a 'diseño, marketing, impresión en pequeño y gran formato, rotulación, diseño de los locales...', pero la 'obra civil, la hacía otra empresa'.

La apelante entiende que la testifical de Florencia , administradora de PUBLIPUNTO INTEGRAL S.L., permite interpretar que HAPPY SYSTEM podría haber subcontratado a MULTIMEDIAFREE; con lo cual, la segunda debería reclamar a la primera. Pero lo cierto es que tal interpretación no se puede deducir de las palabras de la testigo. Así, ésta, aun cuando reconoció que, llegado un momento dado, decidieron dar un servicio integral a PRODIPEL que incluyese obra civil, ésta sería llevada a cabo por otra empresa, entrando en juego MULTIMEDIAFREE. Pero, en todo caso, se trataba de empresas distintas; de manera que 'PRODIPEL diferencia desde un principio a ambas empresas y lo que hace cada una'. De hecho, aclara que 'en las reuniones, para cada uno de los trabajos, hay un representante de cada una de las tres empresas'. Es más, la testigo explicó que PUBLIPUNTO (HAPPYSYSTEM) no realizó ningún tipo de obra civil en el centro de Ourense y que, únicamente, se ocuparon de lo relativo a decoración. Exhibida la factura y presupuestos de MULTIMEDIAFREE relativa a los citados trabajos, reiteró que 'a esto se dedicaba MULTIMEDIA' y que, si bien PUBLIPUNTO hizo trabajos en el local de Ourense, estos no fueron los comprendidos en la factura de MULTIMEDIAFREE. En cuanto a la posibilidad de que PUBLIPUNTO hubiera subcontratado a la entidad demandante, la descartó totalmente, concluyendo que 'los trabajos estaban bien diferenciados y facturábamos de forma diferente', llegando a decir que 'sabíamos que no había abonado partidas (en referencia a PRODIPEL)'.

En segundo lugar, la apelante insiste en que 'nunca tuvo conocimiento de que ningún trabajador de MULTIMEDIAFREE se hubiera personado en ningún local de PRODIPEL, ni realizase ningún trabajo u obra'. Considera que no ha quedado acreditado que la entidad actora hubiera realizado efectivamente las obras, 'sin que, a estos efectos, sea suficiente con la presentación de unas facturas confeccionadas unilateralmente'. Así mismo, entiende que las fotografías aportadas, relativas a las obras, carecen del más mínimo valor probatorio. Sin embargo, las alegaciones anteriores aparecen contradichas por la testifical de Jose Pedro , antiguo trabajador de la entidad demandante, quien manifestó que había participado en los trabajos facturados y reclamados en este procedimiento. En este sentido, declaró que había trabajado él y que, luego, se había subcontratado a otras empresas; aclaró que 'lo hacíamos todo nosotros, salvo alguna pequeña cosa que encargábamos a otras empresas'.

El recurrente entiende que el Sr. Jose Pedro falta a la verdad, al haber dicho que él había participado en la elaboración del manual de obra civil a que se refiere la factura A 12002. Pero lo cierto es que, revisada la grabación, podemos comprobar que dicha interpretación no coincide con las manifestaciones del Sr. Jose Pedro . En realidad, éste declaró que no sabía quién había realizado los carteles; que él 'daba el OK' cuando todo estaba terminado, comprobando que estuviese todo lo que se había incluido en el presupuesto. Es más, aclaró que él 'no hacía los carteles, pero se encargaba de que estuviesen allí'.

En cuanto a la factura A 12004, referente a los trabajos ejecutados en el local de PRODIPEL de Bueu. El Sr. Jose Pedro , igualmente, confirmó su participación en ellos, señalando que también se habían terminado. Extremo que, igualmente, ratificó la testigo Sra. Macarena , afirmando que ella misma había hecho la factura y el presupuesto. Por su parte, la Sra. Florencia negó que PUBLIPUNTO hubiera realizado algún tipo de actuación en el local de Bueu.

El apelante insiste en que el proyecto de obra civil y demás documentación de marketing a que se refiere la factura A 12002 no fue encargada por la demandada ni entregada a ésta por MULTIMEDIAFREE. Añade que tales partidas también figuran en el presupuesto 119 de HAPPYSYSTEM. En relación a ello, la que fuera administradora de PUBLIPUNTO, la Sra. Florencia , aclaró que el citado presupuesto no se refería a los trabajos ahora discutidos, habiendo prestado PUBLIPUNTO servicios a la demandada en ocasiones anteriores. Así pues, es evidente que existían otros presupuestos anteriores relativos a idénticos servicios, pero referidos a otros locales de PRODIPEL. Por tanto, compartimos la conclusión del juez de instancia, en el sentido de entender que tales trabajos fueron ejecutados efectivamente por la actora.

Desde luego, habiendo negado la administradora de PUBLIPUNTO que los trabajos de marketing objeto de reclamación fuesen los mismos que los referidos en el presupuesto 119 de HAPPYSYSTEM, los argumentos esgrimidos por la apelante pierden fuerza para desvirtuar la pretensión de la parte actora. Aun reconociendo que la prueba de ésta en relación a la factura A 12002 no ha sido todo lo exhaustiva que fuera deseable, la consideramos suficiente, al venir avalada por la coincidencia de las distintas testificales, siendo ellas coherentes con las partidas descritas en la citada factura.

Por otro lado, la Sra. Florencia manifestó que tales servicios de marketing (los incluidos en la factura A 12002) también podía contratarlos MULTIMEDIAFREE a diseñadores externos. En este sentido, la testigo explicó que 'si nosotros teníamos otras tiendas con otros clientes, a veces, no podíamos hacer todo'. Tales manifestaciones vienen a corroborar la versión de la testigo Macarena , quien trabajó como secretaria de dirección de MULTIMEDIAFREE en el momento en que se contrataron los servicios controvertidos. Esta testigo afirmó que los trabajos de marketing referidos en la factura A 12002 los hizo MULTIMEDIAFREE, pero que los subcontrató a unos free lances. En este sentido, y coincidiendo con lo argumentado por la Sra. Florencia , explicó que 'fue una campaña en la que PUBLIPUNTO tenía otros trabajos y como DEPIDEL quería hacer una imagen más completa, hicieron unos diseños de la campaña a través de sus free lances.

Finalmente, la apelante reprocha que las obras ejecutadas fueron 'una verdadera chapuza, tal y como señala el perito judicial en su informe y manifestó en el acto del juicio'. En este sentido, indica que el perito Fernando 'ha dejado totalmente claro que las obras realizadas son defectuosas, mal rematadas, inadecuadas'. En consecuencia, considera que no procedería el abono de las mismas. Una vez examinada la prueba pericial y escuchadas las explicaciones ofrecidas por el perito judicial Sr. Fernando , no podemos compartir los argumentos esgrimidos por la recurrente; tratándose, más bien, de una interpretación subjetiva de parte. Lo cierto es que el informe pericial deja entrever una clara inconcreción de las deficiencias que ahora denuncia la parte demandada; extremo que fue reiterado en el acto de juicio por el propio perito.

Según el parecer de perito judicial, los trabajos no estaban bien rematados y los acabados no eran adecuados. Ahora bien, atribuyó las eventuales deficiencias a un acuerdo previo entre las partes, en el sentido de que se aprovecharan las partes preexistentes del local que debía ser reformado, lo que supondría un ahorro para la propiedad. Tal como explica el Sr. Fernando , 'se partió de un local que estaba en actividad, por lo que entre las partes concluyen que, no haciendo mucha obra, lo pueden adaptar a esta segunda actividad'; por tanto, 'se aprovechan partes anteriores que no corresponden a un local nuevo'. Así las cosas, el perito explica que 'algunas partes estaban muy bien hechas y otras eran muy chapuceras'; por tal motivo, piensa que 'la obra se hizo por acuerdo entre las partes en el sentido de que se dejara una parte así y otra de otra manera'. Dicho esto, el Sr. Fernando reconoció que no había sido capaz de determinar qué partes eran nuevas y cuáles se habían aprovechado de la actividad anterior. En este sentido, señala que, a pesar de haber preguntado a ambas partes, ninguna de ellas le supo aclarar tal extremo. Incluso, el perito llama la atención sobre las deficiencias que presentaba el aparato de aire acondicionado. Al respecto, se le indicó que no funcionaba 'sin concretar las causas'; al mismo tiempo le reconocieron que 'no sabían cómo debía funcionar'. Así las cosas, el informe pericial concluye que, 'posiblemente, una mala programación por parte del personal no especializado en el asunto suponga el interpretar, sencillamente, que no funciona'.

Por otro lado, el Sr. Fernando manifestó que los trabajos incluidos en el presupuesto y la factura estaban ejecutados y consideró que el precio fijado era 'acorde al mercado e instalaciones que se hicieron'. A ello hay que añadir que, según manifestó quien fuera secretaria de dirección de MULTIMDIAFREE, no se facturó a la demandada más cantidad de la incluida inicialmente en el presupuesto. Así las cosas, coincidiendo las cantidades presupuestadas y las facturadas finalmente, debe ser rechazado el argumento esgrimido por el recurrente en lo relativo a una supuesta ampliación de los trabajos presupuestados con consiguiente aumento del precio pactado.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, entendemos que no puede ser acogida la pretensión de la parte apelante; considerando acertada la decisión del juzgador de instancia. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas, en la medida que el caso enjuiciado presentaba serias dudas de hecho, no procede su imposición a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394.1 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de COSMÉTICOS PRODIPEL, S.L. contra la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de costas.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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