Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 23/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100334


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2013/0002041

Recurso de Apelación 23/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 495/2013

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS NAVE000

PROCURADOR D. /Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

APELADO:D. /Dña. Serafina , D. /Dña. Hermenegildo y LAVANDERIA SILDO SL

PROCURADOR D. /Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 495/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS NAVE000 como parte apelante, representada por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO contra Dña. Serafina , D. Hermenegildo y LAVANDERIA SILDO S.L. como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 17/07/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Isabel Martín Antón, en nombre y representación de Serafina , Hermenegildo y la entidad mercantil Lavandería SILDO, y, en su mérito,

DECLARO NO caducada la acción de impugnación del Acuerdo de la Junta de Propietarios NAVE000 ' de 11 de julio de 2013

DECLARO NULO el Acuerdo de la Junta de Propietarios NAVE000 ' de 11 de julio de 2013, sólo en lo relativo a la liquidación de la deuda que se le exige a SILDO SL.

CONDENO a Comunidad de Propietarios NAVE000 ' al abono a Serafina , Hermenegildo y la entidad mercantil Lavandería SILDO la cantidad de 30.800,49 euros, junto con los intereses de acuerdo al FUNDAMENTO JURÍDICO SÉPTIMO, y CONDENO a Comunidad de Propietarios NAVE000 ' al pago del importe de las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NAVE000 ', que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de Dª Serafina , D. Hermenegildo , y la entidad Lavandería Sildo S.L., ejercitan contra la comunidad de propietarios NAVE000 , de Coslada, una acción de impugnación de acuerdos de la junta de julio de 2013 aprobando la liquidación de cuentas de la comunidad y agua de los actores, habiéndose determinado un saldo contra los actores de 10.044,97 euros por gastos de comunidad y de 46.174,96 euros por consumo de agua; la demanda se sustenta en alegaciones sobre el consumo de agua y gastos de comunidad, cuentas que realiza la parte sobre lo que habría debido abonar y lo abonado realmente, y conclusión de que sería la comunidad la que adeudaría a los actores la suma de 30.800,49 euros, por lo que se solicita la declaración de nulidad del acuerdo y la declaración de que la comunidad adeuda a la actora la cantidad antes dicha.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la acción habría prescrito toda vez que los acuerdos de la junta de 11 de julio de 2013 se comunicaron al día siguiente por exposición pública en el local donde se realizan las reuniones y a través de los buzones de los demandantes; en cuanto al fondo se alega que la comunidad habría abonado el agua a los actores, rechazando sus argumentos y las cuentas en que se basan y siendo así que los propios demandantes no habrían impugnado actas anteriores en que se determinaba su deuda, la de 15 de enero de 2013, y pretendido la solución extrajudicial que ahora rechazarían.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda la excepción de caducidad de la acción y la desestima, valorando la prueba practicada en cuanto al fondo del asunto y concluyendo con la íntegra estimación de la demanda e imposición de costas a la demandada.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en esencia en la alegación de que en primer lugar la acción habría prescrito, discrepando la parte de la fundamentación jurídica de la sentencia en este extremo toda vez que el buzoneo sería la forma habitual de proceder de la comunidad en sus convocatorias y comunicaciones, de acuerdo por ello con el artículo 9 de la LPH ; respecto de la valoración sobre el fondo del asunto en relación a la argumentación del juzgador se discrepa de la misma respecto de la conclusión a la que se llega, pues a juicio de la recurrente el importe acreditado por la actora como ingresado a la comunidad no estaría identificado como de consumo de agua o de comunidad, no pudiendo repercutirse unos pagos que acreditarían la falta de diligencia de la administradora de la entidad actora.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se argumenta sobre la prescripción de la acción haciendo referencia a la frase contenida en el fundamento de derecho tercero según la cual la contestación a la demanda expresa que el 16 de septiembre de 2013 se entregó a los demandantes acta de la junta de 11 de julio de 2013, lo que se dice no ser cierto.

Ciertamente la expresión no resulta sino un error intrascendente puesto que se incluye en el fundamento de derecho tercero en el que el juez resume la posición de la parte demandada, no siendo por tanto el error ratio decidendi de la resolución ni afectando a esta.

La fundamentación jurídica que resuelve la cuestión se encuentra en el fundamento de derecho quinto y en él se argumenta extensamente sobre el artículo 9, la posibilidad de buzoneo y la falta de acreditación y aun de prueba alguna de que en este caso la comunicación fuera recibida antes del 16 de septiembre; todo el alegato de la recurrente se centra en consideraciones sobre las posibilidades que ofrece el artículo 9 de la LPH y la posibilidad de a través de los buzones puedan entregarse comunicaciones, lo que no se pone en duda, pues lo que señala el juez es que no hay prueba alguna de que la comunicación se depositara en el buzón como se dice en la contestación a la demanda el día 12 de julio, ausencia de toda prueba que la Sala también aprecia, además de que el debate es estéril desde el momento en el que incluso desde esa fecha no habrían transcurrido los tres meses que establece la ley al presentarse la demanda el 10 de octubre de 2013.

TERCERO.- El resto de motivos del recurso no pueden tener tampoco favorable acogida pues se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000'..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el presente caso el juez razona adecuadamente su decisión y expresa su convicción a la vista del resultado probatorio, esencialmente la falta de impugnación por la demandada de los documentos aportados por la actora para sustentar su pretensión y expresar numéricamente el importe abonado y el debido abonar.

En realidad en el recurso no se discrepa de estos importes sino que se expresan cuestiones que se introducen en la alzada por vez primera, lo que veda su consideración, al argumentarse sobre un supuesto pago de lo indebido o una supuesta falta de diligencia de la administradora social, siendo así que limitado el objeto del proceso a la consideración de lo abonado y lo debido, y saldo resultante, los razonamientos del juez no se impugnan y han de ser ahora mantenidos por estimarse que reflejan una valoración probatoria ajustada al resultado de la prueba y que no puede ser ahora alterada.

Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NAVE000 ', contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0023-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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