Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1218/2012 de 28 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 234/10.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1218/12
SENTENCIA Nº 310/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veintiocho de mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 234/10 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA, sobre CONTRATOS DE MEDIACIÓN FINANCIERA, a instancia de GESTIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA, SL., representada en el recurso por el Procurador D. José Domingo Corpas y defendido por el Letrado D. José María González, contra SANTANDER INVESTMENT, S.A., representada en el recurso por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por uno y otro litigantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2011 en el juicio ordinario número 234 de 2010 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que DEBIA ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador Don José Domingo Corpas en nombre y representación de GESTION FINANCIERA Y TRIBUTARIA SL contra SANTANDER INVESTMENT SA condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 180.303,31 euros.
Mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Desestimando el resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
Sin hacer especial pronunciamiento en costas.'Siendo completada por auto de 27 de junio de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE COMPLETA la sentencia 128/11 de fecha 18 de abril de 2011 en los términos siguientes: Y condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6051,85 euros en concepto de comisión devengada en mayo de 1997 en virtud del contrato suscrito con fecha 28 de abril de 1996. Cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación tanto la demandante como la demandada, los cuales fueron admitidos a trámite y sus respectivas fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Gestión Financiera y Tributaria es una entidad dedicada a la intermediación financiera, que durante un determinado periodo mantuvo una intensa relación con la demandada, Santander Investment S.A., invirtiendo ingresos de sus clientes en los productos que ésta última comercializa, la relación entra en crisis por motivos que no afectan a este procedimiento y la inversora reclama en su demanda hasta 22 conceptos, enumerados desde la a) a la v), de los cuales solamente han prevalecido dos, los enumerados en el suplico de la demanda bajo las letras g) e i), operaciones consistentes en la entrega de dos letras de cambio libradas por Gasolineras y Estaciones de Servicios Reunidos S.A. siendo librada Villanueva Gómez, SL, por importe total de 30 millones de pesetas, siendo la cantidad reclamada la de 108.303'31 €, con sus intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, más las comisiones devengadas durante el mes de mayo de 1997 en virtud del contrato de comisión de 28 de abril de 1996, por importe de 6051,85 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos igualmente desde la fecha de la sentencia. La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, interesando se abonen a su representada, además de las dichas anteriormente a las que ha dado lugar el fallo de la sentencia recurrida, las comprendidas en los apartados h) intereses de 180.303, 31 € desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio (19 de septiembre de 1997 ), j) intereses de 6051,85 euros desde la fecha de retrocesión de su abono inicial (25 de junio de 1997), k) comisiones devengadas durante los meses de junio de 1997 a octubre de 1998 (hasta el día 20) en virtud de contrato de comisión de 28 de abril de 1996 (hecho sexto, apartado III, de la demanda): 30.630, 61 €, y l) los intereses de esos 30.630, 61 € desde la fecha en que debieron ser abonada las comisiones según el desglose expuesto en el apartado III del hecho sexto de la demanda (último día de cada mes), alegando en apoyo de su petición que el contrato de 28 abril de 1996 estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 1998, sin que tuviera lugar la pretendida resolución en junio de 1997, y aún en el caso de que se entendiera lo contrario, el contrato estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 1998 por cuanto estaba estipulado en la misma que la presente resolución estaría vigente hasta que cualquiera de las dos partes comunique a la otra su intención de terminarla, no existiendo ninguna justificación para no observar lo estipulado, el pago de las comisiones devengadas durante los meses de junio de 1997 a octubre de 1998, más los intereses correspondientes. Por su parte, la demandada, interpone asimismo recurso de apelación interesando se absuelva a su representada en el pronunciamiento de condena recogido en la misma, concretamente la reclamación de 180.303,39 € derivada de las letras de cambio que la actora afirma que entregó al Sr. Cosme , director del Banco Santander Negocios, sin haber cobrado previamente su importe, y la reclamación de 6051,85 euros correspondiente a la comisión devengada por Gestión Financiera y Tributaria S.L., durante el mes de mayo 1997 por su labor de intermediación financiera, y alega fundamentalmente error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en la debida consideración una serie de circunstancias que debieron determinar la desestimación de la reclamación.
SEGUNDO.-La relación comercial entre las partes aquí litigantes de la que se deriva la reclamación de cantidad efectuada es sumamente patológica. En 1994 se iniciaron estas relaciones llevándose a cabo distintas operaciones comerciales y de inversión, hasta que se detectaron irregularidades en la actuación del entonces director de la entidad bancaria, Sr. Cosme por las que el Juzgado de Instrucción número Seis de esta capital incoó Diligencias Previas que luego se convirtieron en Procedimiento Abreviado número 724 de 1996, por el que recayó sentencia de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial condenando al anteriormente citado por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida y como autor de un delito continuado de contrato simulado, condenando igualmente al administrador de la entidad actora como autor responsable de un delito continuado de contrato simulado, siendo este último absuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de septiembre de 2009 del delito por el que fue condenado. Esta situación pone en entredicho cualquiera de las operaciones comerciales realizadas entre ambas entidades que acuden en apelación ante esta Sala, hasta el punto de que la demandada se limita a pedir la integra desestimación de su representada por motivos tan ajenos a la relación jurídica como la doctrina del enriquecimiento injusto, que sabido es solamente puede aplicarse cuando no exista una verdadera relación jurídica en la que se pueda sustentar el derecho alegado, y la parte demandante acata prácticamente todo lo que ha resuelto la sentencia, que ha desestimado 20 de los 22 conceptos por los que reclamaba cantidades incluidas en el p etitumde la demanda, limitándose en esta alzada a pedir intereses y comisiones devengadas por los escasos conceptos que han sido aceptados por la resolución recurrida. Ante el impecable examen que la sentencia realiza, examinando por separado las distintas reclamaciones realizadas por la actora con base a las distintas operaciones comerciales existentes entre las partes, los argumentos de ambas partes litigantes no pueden ser acogidos desde la óptica de error en la valoración de los medios de prueba, pues, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de Apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. A diferencia de otras partidas que o bien ha sido considerada correcta la intervención de la demandada, o bien se trataba de fraudes, simulaciones de voluntades no reales, emitidas conscientemente con acuerdo de las partes, para producir con fines de daño la apariencia de un negocio que no existía o que es distinto del que las partes aparentan realizar, en el caso de las dos cambiales libradas por Gasolineras y Estaciones de Servicios Reunidos S.A., y en las que aparece como librado Villanueva Gómez S.L., por importe de 30 millones de pesetas, esto es 108.303,31 €, ha quedado acreditado que el Banco cobro dichas cambiables e ingreso su importe en la cuenta de deudores 900359, y a tal fin se acompaña con la demanda fotocopias de las letras de cambio originales y renovadas y fotocopia de la comunicación del Banco del ingreso del importe y de las letras al Juzgado de Instrucción que instruía el procedimiento penal. Tras la ratificación en la vista del juicio ordinario de esos hechos por parte del Sr. Jaime , y tras la declaración del apoderado de la liberadora de las letras que manifestó sus contactos con el Administrador de la actora para descontarlas, reconociendo que al no poder descontarlas y necesitar el dinero se las entregó en garantía, recibiendo de la entidad demandante 30 millones de pesetas en dos veces, debemos coincidir, como hace la sentencia apelada, en que acreditado que las letras fueron cobradas y su importe depositado en el Banco y que la entidad libradora recibió el dinero del Administrador de la actora al que entregó la letras, no cabe duda de la procedencia de la pretensión, así como la de las comisiones devengadas por la mediación en la suscripción de participaciones del fondo de inversión inmobiliaria, un contrato de fecha 28 de abril de 1996, por ser cantidades igualmente abonadas y retrocedido después dicho abono por la demandada, sin que proceda el devengo de intereses por entender que la demandada no incurrido en mora dada la situación de desconcierto y dudas sobre la legalidad de la operaciones realizadas por el anterior director de la entidad bancaria y el propio actor, y la incoación del procedimiento penal al respecto, por lo que el interés deberá ser el legal ordinario incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. José Domingo Corpas y D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación respectivamente de Gestión Financiera y Tributaria S.L. y de Santander Investment S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 18 de abril de 2011 y su auto de aclaración de 27 de junio del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en el Juicio Ordinario número 234 de 2010, e imponemos a ambas partes apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
