Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1025/2012 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100368

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1592

Núm. Roj: SAP GC 1592/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001025/2012
NIG: 3502642120110007206
Resolución:Sentencia 000310/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001229/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Secundino
Apelado Apolonia
Apelante Celsa Juan Luis Guerra Lopez Petra Del Carmen Ramos Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Doña Mónica García de Yzaguirre
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Julio de 2015;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Telde en los autos referenciados seguidos a instancia de doña Celsa , parte apelante, representada
en esta alzada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y dirigida por el Letrado don Juan Luis Guerra
López contra don Secundino y doña Apolonia , parte apelada, en situación procesal de rebeldía, siendo
ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Arencibia Mireles en representación de Celsa contra Secundino y Apolonia , declarados en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 29 de Junio de 2012 se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente doña Celsa adquirió la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda mediante escritura pública de compraventa de 25 de octubre de 2006 siendo título de propiedad de los vendedores, sus padres, el de compraventa mediante escritura pública de fecha 4 de abril de 1955, sin embargo, en fecha 10 de junio de 1955 los padres de la actora habían vendido a don Secundino el inmueble litigioso con pacto de retro o retroventa en virtud del cual los vendedores podían retroadquirir la finca vendida en el plazo de 3 tres años siguientes devolviendo al comprador el precio (5000 pesetas) y gastos consolidándose el pleno dominio de la finca a favor del adquirente en caso contrario, esto es pasado el plazo sin devolver el precio y pagar los gastos, quedando los vendedores en el uso y disfrute de la vivienda como arrendatarios durante ese tiempo pagando una renta anual de 400 pesetas.

El comprador don Secundino inscribió la vivienda a su nombre en Registro de la Propiedad de Telde ejercitándose por la actora y aquí recurrente doña Celsa una acción declarativa de dominio de la finca inscrita y cancelación registral de la inscripción contradictoria.

Y el recurso de apelación debe prosperar porque la actora ha probado suficientemente que sus padres pese al contrato de compraventa de 10 de junio de 1955 realizado en garantía de un préstamo, pacto comisorio, siguieron actuando incluso durante esos tres años, cuya condición quedaba relegada en virtud del referido contrato a la de meros arrendatarios, como auténticos propietarios del inmueble y así vinieron poseyéndolo en tal concepto, viviendo en dicho inmueble que constituía su domicilio habitual, hasta su fallecimiento (años 2008 y 2010) pagando los impuestos, gastos y obligaciones tributarias que gravan la propiedad y todo ello de manera pública y pacífica sin que fueran inquietados por el Sr. Secundino acreditándose que el titular registral no llegó a consolidar su dominio sobre la finca, retrotrayéndose la venta y continuando los vendedores como verdaderos y únicos dueños del inmueble de suerte que cuando venden a su hija doña Celsa por escritura pública de compraventa de 25 de octubre de 2006 invocaron como título de dominio la escritura pública de compraventa de 4 abril de 1955.

Al quedar justificada su condición de propietarios cuando venden a su hija, la actora, no sería necesario acudir al instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria pues resuelto o dejando sin efecto el pacto de retroventa es claro que ya no podían poseer la vivienda como arrendatarios sino como propietarios de la misma.

En efecto al margen de la incomparecencia de los demandados en esta litis, declarados en situación procesal de rebeldía, quedó probado por la recurrente que sus padres cuando vendieron a ella la vivienda eran dueños de la misma y no meros arrendatarios, pues de haber seguido siéndolo transcurridos los tres años previstos en el contrato de 1955, es decir más allá de junio de 2008, y de haberse consolidado el dominio de la finca a favor del actual titular registral todos los gastos e impuestos que gravan la propiedad serían a cargo del nuevo comprador y sin embargo siguieron siendo abonados por los vendedores y así consta que el pago de la contribución urbana de la vivienda siguió siendo abonada por los padres de la actora durante los años 1955, 1956, 1957 y 1958, 1967 y 1981 y ss hasta el año 2010 teniendo como sujeto pasivo a la madre de la actora doña Noelia .

Consta igualmente que en 1.984 la referida señora que residía en la vivienda objeto de litis, sita en la CALLE000 NUM000 , de San Antonio, en Telde y en su condición de propietaria de la misma recurrió la valoración catastral del inmueble ante la Delegación de Hacienda.

Todo ello además sin necesidad de entrar a valorar que la compraventa de junio de 1955 por contener un pacto comisorio nulo nunca podría haber transmitido el dominio de la finca a favor del comprador, en realidad prestamista, y así la STS 1ª de 27 de enero de 2012 reitera que un préstamo o un contrato simulado (compraventa) que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código Civil . Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada 'venta a carta de gracia': es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada.

Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa.

En definitiva no sería válida la transmisión del derecho de propiedad, por razón del pacto comisorio por lo que los padres de la actora en ningún caso habrían perdido el dominio de la finca objeto de litigio.

En su consecuencia, la recurrente doña Celsa adquirió el dominio de la finca transmitida por sus padres por título de compraventa y por ello con estimación de su recurso de apelación revocamos la sentencia de primera instancia y en su lugar estimamos íntegramente su demanda y declaramos que doña Celsa es propietaria de la siguiente finca urbana: 'Casa terrera en el punto llamado ' DIRECCION000 ', en el pago de Tabaibal, hoy CALLE000 n NUM000 , en San Antonio, en Telde. Mide ciento sesenta y cinco metros cuadrados. Linda: Al naciente o frontis, con CALLE000 que va de norte a sur; Al Poniente, con terrenos que fueron de doña Elvira , hoy, al Poniente, con estanque de los señores Obdulio ; al Norte, con casa de don Segundo y a Sur o izquierda, con casa de don Jose Ramón . Finca con referencia catastral nº NUM001 , que figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Telde al folio NUM002 , Tomo NUM003 , libro NUM004 , finca nº NUM005 a nombre del demandado don Secundino ; ordenándose la cancelación de la inscripción contradictoria del dominio inscrito, sin que proceda hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ).



SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde, en el juicio ordinario 1229/2011, que revocamos y estimando la demanda interpuesta por doña Celsa contra don Secundino y doña Apolonia : 1º) Declaramos que doña Celsa es propietaria de la siguiente finca urbana. 'Casa terrera en el punto llamado ' DIRECCION000 ', en el pago de Tabaibal, hoy CALLE000 n NUM000 , en San Antonio, en Telde. Mide ciento sesenta y cinco metros cuadrados. Linda: Al naciente o frontis, con CALLE000 que va de norte a sur; Al Poniente, con terrenos que fueron de doña Elvira , hoy, al Poniente, con estanque de Don Obdulio ; al Norte, con casa de don Segundo y a Sur o izquierda, con casa de don Jose Ramón . Referencia catastral nº NUM001 que figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1de Telde al folio NUM002 , Tomo NUM003 , libro NUM004 , finca nº NUM005 '; 2º) Ordenamos la cancelación de la inscripción contradictoria del dominio inscrito a nombre de don Secundino librándose el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad y 3º) No procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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