Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 378/2015 de 02 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0003071

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000378/2015- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000580/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA

Apelante: Dª Gema .

Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.

Apelado: D. Bernabe .

Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SENTENCIA Nº 310/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 580/2013, promovidos por D. Bernabe contra Dª Gema sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Gema , representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado D. FRANCISCO AMOROS IBOR contra D. Bernabe , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. IGNACIO PASTOR ARANDIGA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 27-2-15 en el Juicio Ordinario nº 580/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Bernabe contra Gema y CONDENO a Gema a abonar al actor la suma de 22.703'77 € e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Gema , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Bernabe . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Noviembre de 2.015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cantidad de 22.703,77 €, en base al crédito que ostentaba el demandante frente a la demandada, por cuanto aquella se adjudicó el cien por cien del dominio del inmueble que fue el domicilio conyugal, habiéndose impuesto en la Sentencia de divorcio, el pago del préstamo hipotecario a la demandada y del personal por mitad a cada una de las partes; ante ello reclama las cuotas desde abril 2008, hasta diciembre de 2009 por importe de 15.444,01 euros y las cuotas de de abril 2008 hasta diciembre 2009 del préstamo personal, sólo 50 %, por importe de 5.882,56 €, y los gastos derivados del uso del chalé por importe de 1.377,20 euros.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda, al concluir al Juez 'a quo', el fundamento de derecho tercero, que '...el crédito hipotecario debe satisfacerse por quienes ostentan el dominio del bien, de la vivienda, en este caso dominio ostentado por la demandada en el periodo en que estas cantidades se reclaman. Y en cuanto al préstamo personal debe ser abonado por los titulares del mismo. Y en cuanto a los gastos de la vivienda corresponden a quien tenga el uso; mas aun en este caso también la propiedad... la parte demandada no ha acreditado su motivo de oposición la existencia de un pacto entre ellos ...'.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) Error de derecho de la Sentencia apelada por la infracción de no aplicar al caso la doctrina de los actos propios. 2º) Error de hecho cometido por la Sentencia en la exégesis de la prueba practicada, ya en relación a la reclamación de don Bernabe de pagos hechos por cuenta de la demandada para saldar los préstamos hipotecarios y personal. Y 3º) Error de derecho cometido por la sentencia que se impugna al condenar a mi mandante al pago de 15.444,01 €, al demandante en concepto de reintegro del abonos del préstamo hipotecario hecho por aquél.

SEGUNDO.-

En el primer motivo el recurrente, bajo el epígrafe de 'error de derecho de la sentencia apelada por la infracción de no aplicar al caso la doctrina de los actos propios', alegó en síntesis que: está admitido por ambas partes la voluntad inequívoca del demandante de abonar los prestamos y los gastos de la demandada mediante el cargo en cuenta, sin reparo ni reclamación alguna, tanto antes de la separación como después, la reiteración en el tiempo de pago de la deuda ajena y la reiteración de no reclamar su importe comporta la necesaria a aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.

Entre nosotros la doctrina de los actos propios ha venido siendo limitada a tenor de que '... La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012)...' , Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, nº 448/2012 de 13 de julio. Ahora bien el demandante en el hecho quinto de la demanda justificó ese pago, no en voluntad de liberar a la demandada de su deuda, sino en el pacto en virtud del que éste satisfacía de manera temporal la deuda de aquella hasta que mejorase su situación económica; la demandada, al contestar la demanda, aceptó la existencia de este pacto pero no de su contenido, pues conforme el hecho tercero de la contestación, aquella partiendo de que la demandada había renunciado a su empleo en el Corte Ingles y a que el marido continuó en el suyo en la Marítima del Mediterráneo, concluía que el pacto implicaba que el demandante asumió el pago íntegro de los dos préstamos.

Así configurada la divergencia, constatamos no nos encontramos ante la aplicación de la doctrina de los actos propios, como expresión de un consentimiento que modifica el derecho de cobro del actor, sino como expresión de la existencia de un pacto entre las partes, de contenido diverso según cada uno de ellos, sobre la obligación de pago del préstamo hipotecario y del 50% del préstamo personal fijado en la Sentencia de divorcio (folios 134 a 138), régimen contradicho por el pago que fue realizado por el demandante a pesar de no venir obligado a ello, conforme la anterior resolución. Por tanto, los abonos no pueden calificarse en puridad como actos que modifican la obligación de pago de la demandada, sino como la expresión del pacto entre las partes, la discusión fáctica se centra, por la discrepancia entre ellos, en el contenido de ese pacto.

En este sentido, quien debe acreditar que el pacto era liberatorio, en tanto que según el demandante no lo era, al condicionarlo a la mejor fortuna de la demandada, es aquella al encontrarnos ante un hecho obstativo a la reclamación presentada contra ella, conforme la carga probatoria del artículo 217 de la LEC ; y en el análisis probatorio se concluye que con las aportadas, fundamentalmente documentales, no ha quedado acreditado este carácter liberatorio, pues el mismo ni siquiera puede desprenderse de los actos coetáneos y posteriores de las partes ( articulo 1282 del CC ), dado el cambio de situación personal nacida a consecuencia del divorcio de los litigantes y la adjudicación del bien inmueble, posterior a los aducidos por la demandada en justificación de su manifestación.

TERCERO.-

En el segundo motivo el recurrente, bajo el epígrafe de 'error de hecho cometido por la sentencia en la exégesis de la prueba practicada, y en relación a la reclamación de don Bernabe de pagos hechos por cuenta de la demandada para saldar los préstamos hipotecario y personal', alegó en síntesis, que: el reclamante admitió el pacto entre ellos condicionado a la mejora de la situación económica de la demanda, por lo que lo precedente sería verificar si la condición se ha cumplido, esta mejora no se ha demostrado, la única prueba es la venta del piso y la pensión recibida por el divorcio, sobre esas bases se debe entender que el patrimonio de la demandada ha ido a menos, ni el hecho de vida en régimen de pareja mejora la situación de la mujer.

Se ha planteado la cuestión fáctica de la existencia del pacto, hecho no discutido ente la partes, ya en el fundamento anterior se ha concluido que la demandada no ha acreditado que el pacto tuviese carácter liberatorio; ahora bien, dado que el demandante en el hecho quinto de la demanda justificó ese pago, no en voluntad de liberar a la demandada de su deuda, sino en el pacto en virtud del que éste satisfacía de manera temporal la deuda de aquella hasta que mejorase su situación económica, se plantea la necesidad de determinar si la condición se ha cumplido, requisito para reclamar lo pagado, ( artículo 1113 del CC ). Y en este sentido el dato expuesto y no discutido por la demandada sobre la venta de un piso, y el destino de parte de ese dinero que a la satisfacción de las cuotas pendientes del préstamo hipotecario, es a juicio de la Sala, coincidiendo con el demandante hecho suficientemente justificador de que la demandada puede satisfacer la deuda que detenta con el demandante. En tanto que si bien es cierto que la venta de una vivienda no implica 'extrictu sensu' mejora en fortuna, si que determina la obtención de liquidez que permite afrontar las obligaciones dinerarias que se tienen, entre ellas se deben incluir las nacidas de la adjudicación de la vivienda, en el sentido fijado por la sentencia de divorcio, equiparando mejora de fortuna a posibilidad de satisfacer el importe del préstamo, lo que acaeció con el producto obtenido con la venta de la vivienda.

CUARTO.-

En el tercer motivo el recurrente, bajo el epígrafe de 'error de derecho cometido por la Sentencia que se impugna a condenar a mi mandante al pago de 15.444,01 €, al demandante en concepto de reintegro del abonos del préstamo hipotecario hecho por aquél', alegó en síntesis que: frente a la petición del actor se opuso la doctrina de los actos propios, la sentencia incurre en error por: 1º) el régimen aplicable a las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario es la solidaridad según se desprende de la escritura; 2º) no consta que ese régimen fuera modificado con posterioridad, siendo cinco los obligados al pago debe revocarse la Sentencia reduciendo los 15.444,01 €, a una quinta parte de este importe.

Este motivo del recurso no puede prosperar por cuanto conforme a la escritura de préstamo (folios 11 y ss), don Bernabe y doña Gema intervinieron como prestatarios y don Serafin , doña Estibaliz y don Abel intervinieron como fiadores; por lo que la posición de aquellos cinco, frente al crédito no era la misma. Y dado que la reclamación se sitúa en el ámbito de las relaciones entre los deudores, en base a la Sentencia de divorcio que establecía la obligación de pago tanto del préstamo hipotecario, como del personal entre las partes, no cabe concluir como señaló el recurrente que, el primero deba dividirse al ser la obligación solidaria en cinco partes, por cuanto los tres últimos no tienen la condición de prestatarios sino de fiadores, ( artículo 1145 del CC ). Sin que el demandante tenga acción para exigir el reembolso de lo pagado a los fiadores, pues la fianza no genera obligación de pago frente al deudor por el fiador, sino al contrario, si el fiador hubiera pagado en lugar del deudor podría reclamarle a éste, ( artículo 1839 del CC ), pero no en sentido inverso. Así en la escritura de manera expresa recoge la acción que tiene el acreedor frente a los fiadores, pero no recoge ninguna acción de los deudores frente a ellos por lo pagado.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de doña Gema , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Requena, en el juicio ordinario seguido con el numero 580/2013.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.