Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 599/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100250
Encabezamiento
Rollo nº 000599/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 310
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000912/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado - apelante/s Camino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CUENCA TOLOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCIA ORTS, y de otra como demandante - apelado/s Elisabeth , representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha 3 de junio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Medina Gil en nombre y representación de Dña. Elisabeth , asistido de letrado contra Camino representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Garcia Orts; debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la cuantía de nueve mil ciento once euros. (9.111 euros), mas los intereses legales. Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de noviembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representanta procesal de doña Elisabeth formuló demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas contra doña Camino invocando, según puntualizó en el juicio verbal, que había dejado de pagar las rentas desde octubre de 2012 y los recibos de la luz. En la demanda cifra la suma por impago de suministros en 1951,61 .- € si bien, en el juicio verbal aporta recibos que ascienden a la suma de 1.571.-€
La demandada se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación activa porque era mera comunera no propietaria, por tanto, carecía de legitimación para instar la reclamación; en segundo lugar, defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que no desglosaba las cantidades que se reclamaban; que había efectuado múltiples pagos y que había entregado las llaves.
La sentencia de instancia estima la demandada condenando a la demandada a pagar la suma de 9.111.-€, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando múltiples motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivo de recurso, la parte apelante invoca la falta de legitimación activa de la actora puesto que no es propietaria, sino condueña o comunera, y no ostenta autorización de los restantes condueños.
Este primer motivo debe rechazarse remitiéndonos a los argumentos vertidos por la juzgadora de instancia ya que la actora ejercita la acción en beneficio de la comunidad, y dicha legitimación ha sido reconocida de modo reiterado por el Tribunal Supremo, en otras, en la sentencia del 18 de noviembre de 2000 (ROJ: STS 8408/2000 - ECLI:ES: TS:2000:8408), Sentencia: 1051/2000, Recurso: 1696/1996 , Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTAN, precisando: "Al respecto debe indicarse que ciertamente, según jurisprudencia consolidada de esta Sala, un comunero puede demandar en beneficio de la comunidad, de modo que a todos los partícipes alcancen los efectos de la sentencia favorable ( SSTS 3-3-98 y 8-4-92 entre otras muchas); y también se ha reconocido por esta Sala tanto la posibilidad de tener en comunidad no sólo bienes y derechos sino también créditos ( STS 14-11-98 ) cuanto la existencia de comunidades de bienes para la construcción de viviendas en régimen de autofinanciación o 'comunidad de promotores' ( STS 19-12-97 )."
En segundo lugar, reitera la parte recurrente que concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda y la actora no ha precisado las cantidades y conceptos que se adeudan.
Este motivo igualmente debemos rechazarlo puesto que si bien la actora no ha precisado en la demandada todas las partidas que se reclama, tal deficiencia ha sido corregida en el juicio y no debemos olvidar que el artículo 424 de la LEC relativo a la actividad y resolución en caso de demanda defectuosa establece: "1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones."
Como tercer motivo de su recurso invoca que debió descontarse lo que había pagado como fianza. Igualmente debemos rechazar este motivo porque su petición constituye una compensación de créditos y según el artículo 438 de la LEC , "2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista" y, en el presente caso, en su escrito de oposición no lo invocó de modo expreso, sino que hizo referencia a ello en el segundo párrafo del segundo motivo de oposición y, convocadas las partes al juicio verbal no advirtió a la actora de la pretendida compensación.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 STS 4125/2000 - rec: 19/1996 / 1996 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Camino contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada en los autos número 912/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación atendiendo a la que se ha tramitado por razón de la material por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

