Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 308/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2015
SENTENCIA núm 310/2015
ILMO.SR.
Magistrado -unipersonal
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
En ZARAGOZA, a quince de julio del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000869 /2014,procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2015, en los que aparece como parte apelante, Belen , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA ORTEGA ORTEGA; y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO BLESA LALINDE; y aparece como partes apeladas(ddos.), MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y Comunidad de Propietarios c/. AVENIDA000 NUM000 de Zaragoza, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ; y asistidos por el Letrado D. MANUEL ROMEO GOMEZ; siendo el Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 85/2015 , dictada en fecha 11 de mayo del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Belen contra MUTUA DE PROPIETARIOS en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demanda del abono de la suma reclamada, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la Procuradora SR BEGOÑA ORTEGA ORTEGA en la representación que ostenta, interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria, la demandante se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo DE 158 FOLIOS); y una vez personadas las partes; se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para que dictase la oportuna resolución.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.-Suelen ser frecuentes, desde ya hace bastantes años, las reclamaciones formuladas en Juzgados por caídas de personas en calles, establecimientos públicos, dependencias de toda índole, zonas de recreo, etc., causadas por obstáculos más o menos imprevisibles o el derrame de productos en alguna medida deslizantes, no debidamente señalizados, que provocan lesiones en quien las padece de diversa consideración, por las que se reclama el pago de la indemnización que se considera pertinente en atención a la diversa gravedad de aquellas. Puede ser paradigma de todos estos supuestos, al menos en cuanto que contiene extensa indicación de las variadísimas causas que pueden provocar estos accidentes, y de la apreciación jurídica que de cada uno de ellos puede hacerse, cuanto se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , resumiendo la Jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia, y que, por su relación al asunto presente, a modo de introducción, ha de merecer destacada cita: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
SEGUNDO.-Ciertamente, como resulta bien sabido, la Jurisprudencia ha venido evolucionando en materia de intencionalidad y resultado negligente, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo. Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que 'Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
TERCERO.-De cuanto se lleva dicho ha de inferirse la importancia que ha de darse en el enjuiciamiento de cada caso a las circunstancias concretas concurrentes, tanto de quien sufre la caída -edad, condiciones personales, atención prestada, posible descuido, etc.--, obstáculo presentado -- tamaño, visibilidad, previsibilidad, especial capacidad para producir el golpe, falta de señalamiento o indicación insuficiente, etc. - o circunstancias ambientales -falta de luz, lugar especialmente transitado, etc. Cada caída desencadenada por uno de estos motivos, más o menos inesperados en cuanto que de algún modo insospechados, constituye un mundo propio, un hecho aislado sin posible referencia a ningún otro, que debe ser contemplado bajo el prisma de las circunstancias que lo concretan e individualizan, sin que pueda extenderse los razonamientos de un supuesto a otro, por muy semejantes que puedan parecer, salvo que sea de modo indicativo, pero no plenamente resolutorio.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la fundamentación jurídica que sirva de apoyo a la indemnización que deba reconocerse por las lesiones sufridas en una de estas caídas, debe estarse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente ya al tiempo de ocurrir los hechos, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 3º de dicha Ley , debe ser citado su artículo 8º d) cuando prescribe que: ' Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute', y aún más en concreto ha de citarse el artículo 12 siguiente, cuando dice que: 'Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el art. 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación', indicando el artículo 15 que '2. Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes', señalándose en el artículo 18 que '2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:...e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles'. Es decir, existe una innegable obligación del empresario, también subsidiariamente de la Administración, de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, destacándose de dicho precepto su amplitud conceptual, pues la obligación se efectuará por 'los medios apropiados', por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización simplemente previsible, aun cuando no el propio del bien como derivado de su destino habitual.
QUINTO.-Ya en las circunstancias del caso, no es la demanda origen de este pleito muy extensa en la determinación de las causas que pudieron determinar el accidente. Efectivamente, se dice en el expositivo primero de aquella que: 'El día seis de septiembre de 2013, mi representada sufrió una caída en el garaje de la comunidad de propietarios codemandada, al resbalar por la existencia de una mancha de aceite en el pavimento, que no tenía ningún tipo de aviso de prevención, y que no podía ser avistada a simple vista, a lo que debe añadirse que la Sra. Belen no bajaba habitualmente al garaje al carecer de plaza de aparcamiento. Hubo testigos de los hechos que comparecerán voluntariamente. Según pudo saber posteriormente, la mancha llevaba varios días y nadie la había limpiado...'.
No obstante el ofrecimiento de amplia prueba testifical que se contenía en aquel principio de la demanda, la prueba practicada en el desarrollo del pleito no ha sido en verdad muy extensa. Debe citarse en primer lugar el informe pericial realizado por el Sr. Jose Luis -Folios 115 y siguientes de las actuaciones--, ya de entrada demasiado voluntarista con las pretensiones de los demandados, en cuyo párrafo final llegar a afirmar que la caída de la actora 'debe ser calificada como fortuita y casual, entendiéndose que no puede considerarse como responsable de lo ocurrido a la comunidad asegurada', cuando -debía saberlo por su condición de perito-- cuando lo correcto hubiera sido limitarse a exponer las condiciones de la rampa del accidente en que ocurrió el percance, según los conocimientos técnicos que le sean propios en razón al título académico que le habilite para el ejercicio de su profesión, pero sin extenderse a la determinación del origen del accidente, que ya es cuestión distinta. Al menos, sirve para permitir conocer que la rampa sí que ofrece los requisitos al parecer exigidos por la correspondiente ordenanza, y que puede ser utilizada para el tránsito de vehículos y también de personas. Y también llega a decir, en ese afán de proteger los intereses de la persona que lo nombra, que 'Antes de que ocurriera el accidente numerosos vecinos habían subido y bajado por la rampa en la que sufrió el percance la Sra. Belen , y, sin embargo, ninguno ellos resbaló ni cayo al suelo', que es hecho, curiosamente, no debidamente acreditado por la restante prueba que consta en las actuaciones, sobre el que no existe referencia alguna, y que excede, obvio es, de igual modo de los conocimientos exigidos al perito. Y también dice que: 'En la inspeccion ocular llevada a cabo en el lugar en el que se produjo el accidente no se apreciaron manchas de aceite, ni si quiera restos o vestigios de haberlas habido anteriormente, ya que de haber sido así hubiera quedado alguna marca en el pavimento por ser poroso', que es afirmación un tanto discutible, por cuanto que el accidente ocurrió el 6 de septiembre de 2013, y el informe es de fecha 16 de diciembre siguiente, por lo que, debiendo ser conocedora la comunidad de que una persona posiblemente había resbalado y caído como consecuencia de una mancha de aceite existente en sus instalaciones, con un regular empeño, tampoco excesivo, hubo tiempo suficiente para eliminar la mancha y todo vestigio posible de la misma, de modo que no pudiera descubrirse.
SEXTO.-La prueba sin duda más importante y decisiva obrante en las actuaciones, a aquel fin de averiguar el posible origen de la caída, es la testifical practicada en la persona del Sr. Bernabe -minuto 13,02 de la grabación audiovisual--, vecino de la comunidad de propietarios, que, al ser preguntado por el Sr. Letrado actor, reconoce, sin dudas ni titubeos, que 'Si, había una mancha. Si, se cayo una persona', que es hecho no debidamente comentado en la Sentencia del Juzgado. Además de este expreso reconocimiento, resulta también obvio que una mancha de aceite, proveniente de depósito de un vehículo de motor, puede presentarse en un lugar del camino existente para su tránsito, y no sólo en el habitual destinado a su permanencia fija, aun cuando ésto segundo sea lo más corriente. Y es en base a esta respuesta, única y sin ningún otro comentario ni exposición, ni mayor acreditación, debe girar la resolución de la cuestión controvertida. Se desconoce cualquier otra circunstancia del hecho, como la extensión de la misma, lugar de ubicación, posible iluminación, tiempo de permanencia, visibilidad, difuminación por el paso de coches, carácter resbaladizo, previsibilidad, posibilidad del anuncio de su existencia, la razón de que pudiera ser salvada por otras personas y no por la actora, etc. La prueba existente en las actuaciones también ha justificado que en la comunidad de copropietarios existía una empleada , pagada por aquella, y uno de sus más importantes trabajos consistía en mantener limpias las dependencias, y tampoco se sabe si fue oportunamente avisada de la existencia de la mancha, o si no lo fue, o el motivo de que no procediera a su inmediata recogida. En una apreciación prudente de las pruebas practicadas, se llega al convencimiento de que no existe ninguna que permita afirmar razonablemente que la comunidad incurriera en falta de diligencia, y que por ello deba indemnizar a la actora por las lesiones sufridas. Por todo ello el recurso debe desestimarse.
SÉPTIMO.-Por lo mismo, las costas de aquel se han de imponer a la apelante, por imperativo legal - Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOSlos artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Ortega Ortega, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día once de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número DIEZ de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
