Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 532/2016 de 16 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 310/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100271
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3420
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000532/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM.
Procedimiento Juicio Ordinario - 001491/2013.
S E N T E N C I A Nº 000310/2016
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000532/2016, los autos de Juicio Ordinario - 001491/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Daniela que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. BASILIO MAYOR SEGRELLES, y asistida por el Letrado D. VICENTE E. PLA NOGUERA, y siendo parte apelada, las demandadas Dª. Marina y D. Luis Francisco , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. EVA GUTIERREZ ROBLES, y defendidos por el Letrado D. ANTONIO PONCE AVILES.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Ordinario - 001491/2013 en fecha 9 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO.- Que debo desestimar la demanda interpuesta por Daniela contra Luis Francisco y Marina , condenando en costas a la parte actora.'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Daniela , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Marina Y Luis Francisco , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000532/2016.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interpuso la parte actora hoy apelante, Doña Daniela , demanda de juicio ordinario, contra Doña Marina y Don Luis Francisco , solicitando la condena de los demandados a reponer en su original ser y estar el entorno y la configuración exterior del conjunto de la propiedad horizontal que constituye el citado complejo urbanístico y fundamentalmente a demoler el nuevo piso alto edificado sobre el inmueble , estructura original , reponiendo el edificio(volumen y cobertura) en el mismo ser y estar existente antes de la actuación constructiva ilegítima.
La parte actora en su demanda relata que, los demandados desde hace años han ido absorviendo terrenos de uso común para hacerlo de su uso privativo , construyendo un garaje , de manera que la demandante ha debido modificar su cerramiento para poder utilizar adecuadamente su parcela , han colocado una puerta metálica modificando la armonía y configuración exterior del complejo, siendo la actuación más grave la elevación de una planta sobre su vivienda que supone una infracción del articulo 582 del C.C ., denuncia el recurrente la infracción de la legislación urbanística y del plan de ordenación urbana de Alfaz del Pi.
En primer lugar debe señalarse que la acción que ejercita la parte actora en su demanda es una acción negatoria de luces y vistas en relación a la construcción realizada por la demandada sobre la vivienda de su propiedad como quedó fijado en el acto de la Audiencia Previa , en este acto el juez de instancia, aclaró que no realizaría valoración sobre infracción de normas urbanísticas pues sólo se analizarían dicha legislación en relación a la vulneración de derecho civiles afectados, pero no procede en esta sede el análisis de la legalidad de la obra en relación a la legislación urbanística, sino que lo que debe ser objeto del procedimiento es determinar si la construcción realizada por los demandados afecta al derecho de luces y vistas del actor, pues claramente fue esta la acción que manifestó el actor que ejercitaba en su demanda, siendo desestimada la acción que pretendía en el acto de la Audiencia Previa sobre acción confesoria de servidumbre de paso.
Segundo.-Partiendo por tanto de que la actora ejercita una acción negatoria de servidumbre, y como ha reiterado constante jurisprudencia, la acción negatoria de servidumbre tiene por objeto se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre ( STS 24.3.03 ).
Es requisito fundamental de la acción que se ejercita, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 CC ), pues como dice la STS de 19.2.96 'Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre que no puede ser nunca por si constitutiva de título de dominio', en este mismo sentido la STS de 17.3.05 establece que 'consecuentemente desestima la demanda, no lo hace porque la franja el terreno sea de los demandados, o porque el actor no sea dueño de la misma, presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre' y sigue diciendo mas adelante 'Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen', propiedad o dominio que en el presente caso la parte actora se atribuye. De tal forma que la carga de la prueba de dicho requisito recae sobre la parte actora que ejercita la acción.
Mientras que por el contrario, recae sobre la parte demandada acreditar la existencia de la servidumbre que niega el actor ( STS 24.3.03 ).
Y como señala la STS de 18 de Mayo de 2012 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. .............No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC núm. 1481/1996 ).'
Atendida por tanto la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y los requisitos de la acción ejercitada, incumbía a la actora acreditar sin ningún genero de duda que los terrenos o finca sobre la que niega la existencia de servidumbre, son de su propiedad; de tal forma que solo a partir de que tal hecho quede probado; recaerá sobre la parte demandada acreditar la realidad de los hechos obstativos opuestos.
En el presente caso, la parte actora acreditó no solo la titularidad de su finca , sino también que el mismo se hallaba libre de cargas y gravámenes. Recayendo, por el contrario, sobre la parte demandada, el deber o carga de acreditar la existencia de la servidumbre que niega el actor.
El art. 582 CC , establece que,'no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia'.
De la prueba practicada ha quedado acreditado pues además no se niega por los demandados la construcción de una planta alta sobre la vivienda de su propiedad , esta construcción como se aprecia en los informes periciales implica vistas sobre la propiedad contingua sin respetar la limitación establecida en el articulo 582 del C.C . y evidentemente,la actora no tiene por qué soportar esta limitación de su derecho de dominio, pues los demandados no gozan de ninguna servidumbre de vistas a su favor. En este sentido, citar la STS de 18 de julio de 1997 (rec. Nº 2181/1993 ; Pte. Excmo. Sr. Marina Martínez- Pardo):'las paredes o muros no han de tener vistas rectas sobre la finca del vecino, si no median dos metros de distancia, y de abrirlas sin título constituirían el germen de una servidumbre susceptible de consolidarse por prescripción, bien que tras la posesión de las vistas durante el tiempo fijado en la ley (veinte años), que para las de carácter negativo como son las ventanas, comienza a partir del hecho obstativo (artículo 537y538 del Código Civil).- La construcción efectuada, permite dominar el fundo vecino desde el propio muro de contención, el cual, tenga o no barandilla (tiene un seto vegetal que no impide las vistas), en su día podrá alcanzar la categoría de servidumbre, pero mientras el día no llegue cabe que el titular del predio potencialmente gravado se oponga mediante la acción negatoria y también mediante la acción de cumplimiento de las relaciones de vecindad, que no son propias servidumbres legales, puesto que entre los predios ninguno de ellos es dominante o sirviente'.
La parte demandada con posterioridad a la interposición de la demanda ha colocado una celosía sobre la construcción efectuada que impide de manera parcial las vistas oblicuas sobre la propiedad de la actora , dado que la construcción en relación a las vistas rectas no recaen sobre la propiedad contigua sino sobre la vía pública, por ello debe estimarse parcialmente la demanda en el sentido de que la parte demandada elimine las vistas oblicuas sobre la finca del demandante, si bien ello no puede entenderse en el sentido que solicita la parte actora en su demanda de demolición de la planta construida pues como ya se ha expuesto no es este el procedimiento pertinente para analizar si la planta elevada sobre la vivienda del demandado se ajusta o no la legalidad urbanística.
El análisis se ha realizado en cuanto a la vulneración de la existencia de servidumbre de luces y vistas y estando vulnerado el derecho de vistas al existir vistas oblicuas, sin respetar las distancias legales sobre la finca del actor, procede la estimación parcial de la demanda en el sentido de que se eliminen dichas vistas oblicuas sobre la finca de la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente el recursode apelación interpuesto por el Procurador Señor Mayor Segrelles representación de Daniela contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Benidorm en fecha 9 de diciembre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuenciaREVOCAR COMO REVOCAMOSdicha resolución y dictar otra por la queESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Señor Mayor Segrelles en representación de Doña Daniela , contra Don Luis Francisco y Doña Marina ,DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los referidos demandados a que eliminen las vistas oblicuas sobre la finca del demandante. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, por lo que al ser la presente resolución estimatoria del recurso deberá procederse a la devolución del depósito efectuado en su día por el recurrente para la interposición del recurso de apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
7
