Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 691/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100269
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3381
Núm. Roj: SAP A 3381/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 691/2017
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Novelda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 628/2013.-
S E N T E N C I A Nº 000310/2017
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 691/17 los autos de Juicio Ordinario
nº 628/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandante DON Marco Antonio y DOÑA Hortensia que han intervenido
en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Don José Damián Blanes
Lázaro y defendidos por el Letrado Don Santiago Cámara Acosta y siendo apelada la parte demandada DON
Artemio representado por la Procuradora Doña Mercedes Almodóvar González y defendido por el Letrado
Don Abilio Gerardo Mira Ros.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 628/13 en fecha 1 de septiembre de 2016 se dictó la sentencia nº 95/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. José Damián Blanes Lázaro, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dña. Hortensia , contra D. Artemio y Dña. Salome , esta última en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de los pedimentos ef3ectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 691/17.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Don Marco Antonio y Doña Hortensia interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Doña Salome , declarada ésta en situación legal de rebeldía, y Don Artemio , ejercitando, conforme es de ver el suplico de la demanda, una acción reivindicatoria y, subsidiariamente, de condena al pago de una determinada cantidad dineraria.El soporte fáctico de su pretensión es el que se expone en forma resumida: Don Marco Antonio , en estado de casado, y para la sociedad de gananciales, adquiere mediante contrato privado de la entonces Caja de Ahorros Provincial de Alicante, en fecha 18 de julio de 1986, la vivienda sita en la localidad de Monóvar, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , por precio de 6.375.000 pts. siendo la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de la misma Ciudad. Se paga en el acto 1.913.000 pts. y el resto de 4.462.000 pts.
al otorgamiento de escritura pública. En fecha 23 de septiembre de 1986 se otorga la escritura pública con obtención de préstamo hipotecario; y mediante escritura de 15 de octubre de 2001 se procede a la cancelación del préstamo. Posteriormente, mediante escritura pública de 14 de enero de 2004, es vendida a la esposa Doña Hortensia la totalidad y en pleno dominio, y estando de esa forma inscrita en el Registro desde 2 de febrero de 2004.
En la narrativa fáctica se indica que Don Marco Antonio formó sociedad con el demandado Don Artemio , que fue el que le indicó la posibilidad de la compra de dos viviendas de la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, adquiriendo aquél la señalada, y éste otra en el mismo edificio pero que iba a ser para su hijo. Que con la finalidad de que el matrimonio demandado viviera en el mismo edificio que el hijo, la vivienda adquirida por Don Marco Antonio fue arrendada por la esposa de éste, Doña Hortensia , a la esposa del demandado, Doña Salome , también demandada y en situación de rebeldía, y ello mediante contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1986.
Que con posterioridad se siguieron distintos procedimientos de desahucio, acabando uno de ellos con la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, de fecha 23 de noviembre de 2005, por la que se venía a ratificar otra de instancia de 8 de abril del mismo año y en la que se decía que el contrato de arrendamiento era nulo por ser simulado. En base a estos extremos, se plantea demanda de juicio de desahucio por precario seguido con el nº 590/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Novelda que da lugar a la sentencia estimatoria de 5 de marzo de 2007 , más, siendo ésta recurrida en apelación, es dictada nueva sentencia, la nº 31707, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en fecha 22 de octubre de 2007, que revoca la anterior, con el argumento de que no existía la situación de precario alegada por la actora sino una titularidad formal encuadrable en el negocio fiduciario.
Segundo.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial acerca del llamado contrato fiduciario, y así podemos ver en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1988 , 7 de marzo de 1990 , 30 de enero y 6 de julio de 1992 , 6 de junio de 1995 y 5 de julio y 2 de diciembre de 1996 ; y las de esta misma Sala de fechas 23 de febrero de 1999 , y 15 de abril y 16 de mayo de 2002 , con la siguiente dicción: 'El negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido aquella finalidad. Así, se trata de un medio indirecto, y fuera de los contratos típicos, para obtener un resultado, que no puede motejarse de contrato ficticio, aparente, simulado o disimulado, sino existente y querido por las partes contratantes que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes, pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real, por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional, que constriñe la devolución de lo adquirido cuando se dé la circunstancia prevista como finalidad o motivo causalizado, constituyéndose en su conjunto como un contrato causal, conforme al artículo 1.274 del Código Civil , siendo justamente en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la transmisión, que operará plenamente frente a terceros, pero no inter partes, porque el derecho de propiedad no accede de modo definitivo al patrimonio del fiduciario, que en modo alguno puede considerarse tercero y que al pretender la adjudicación definitiva sin causa para ello actúa de mala fe y de forma fraudulenta'.
Tercero.- Debe plantearse la Sala la razón de la desestimación de la demanda cuando ha sido acogido en la sentencia de instancia el efecto positivo de la 'cosa juzgada', teniendo en cuenta que tal excepción es opuesta por la parte demandada, en virtud de la anterior y citada sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia y por su referencia al negocio fiduciario; y es desestimada la dicha excepción tras el acto de la audiencia previa, por auto de 21 de abril de 2015, ya que entre los juicios de desahucio por precario y el presente, aún pudiéndose dar la misma identidad subjetiva y el objeto del pleito, no concurría la causa de pedir.
Pero el juzgador de instancia se remite al efecto 'positivo de la cosa juzgada', y ello es lo que se menciona en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
La sentencia antes citada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, n.º 317/2007, de 22 de octubre, viene a dar respuesta al recurso de apelación que había sido formulado por Doña Salome contra la sentencia dictada en la instancia de 5 de marzo de 2007 , en la que se había estimado la demanda interpuesta por Doña Hortensia frente a aquella, en ejercicio de una acción de precario por la ocupación de la vivienda sita en la localidad de Monóvar, CALLE000 n.º NUM000 NUM001 , resolviendo la Sala que la demandada no había opuesto a la viabilidad de la acción ejercitada por precario su condición de arrendataria, sino la de ser propietaria de la vivienda ocupada y que la figura jurídica en la que debía encuadrarse la adquisición es la 'fiducia cum amico', y que examinadas las pruebas estima la Sala que existen elementos probatorios suficientes de las alegaciones sostenidas por la parte apelante, debiendo destacarse los siguientes extremos: el marido de la actora, anterior titular del inmueble, admitió que su intención era adquirir la vivienda para transmitirla posteriormente al matrimonio formado por la demandada y su entonces socio; la testifical de la persona encargada de vender las viviendas permite tener por probado que ni el anterior titular ni la actual hicieron gestión alguna tendente a esa adquisición, sino que fue el marido de la apelante el que gestionó la compra de dos pisos al no permitir la entidad vendedora que en los préstamos hipotecarios necesarios figurara el hijo de la demandada al no contar con medios suficientes; la actitud del anterior titular durante largo tiempo incompatible con la condición de dueño, destacando el transcurso de más de diez años sin reclamar el pago de las rentas que supuestamente tenía que pagar la demandada, siendo también significativa la remisión al marido de la demandada del cuadro de amortizaciones del préstamo y la aportación de recibos de varias amortizaciones de éste, por lo que en conclusión, no existe la situación de precario alegada por la actora, sino una titularidad formal, encuadrable en el negocio fiduciario antes descrito.
La demanda, y ahora las alegaciones del recurso de apelación, no pueden tener favorable acogida a la Sala por cuanto la cuestión litigiosa ventiladas entre las partes ya quedó resuelta en pleito anterior, estamos en presencia de un negocio fiduciario y por tanto los demandantes, ahora recurrentes, no pueden ni tienen título legítimo para el ejercicio de la acción reivindicatoria que pretenden.
Cuarto.- Cosa distinta es el ejercicio de la acción subsidiaria planteada por los recurrentes y que se refería a la condena de los demandados al pago de determinadas cantidades, concretamente de 78.553,98 euros a Don Marco Antonio , y 110.054,08 euros a Doña Hortensia , por las distintas inversiones que habían efectuado en el inmueble objeto de autos. Y, como bien indica la sentencia de instancia, desestimatoria en su integridad, deben ser ratificadas sus conclusiones en cuanto afectan al planteamiento de la excepción de prescripción del artículo 1.964 del Código ya que existen cantidades que superan el límite de los 15 años del ejercicio de la acción personal de reclamación de cantidad, y así puede verse con total detalle en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.
Tampoco puede ser acogida la reclamación de cantidad referida a la cifra de 108.182 euros que se dice abonó Doña Hortensia a su esposo Don Marco Antonio , ya que esta reclamación, tras la ineludible consecuencia del negocio fiduciario, únicamente podría dirigirse contra el esposo demandante, si es que la citada cantidad, de existir y ser cierta su entrega, quedara en el patrimonio exclusivo del esposo y no hubiera redundado en beneficio del mismo matrimonio.
Solamente puede ser acogido el recurso en relación a las cantidades justificadas del pago de los impuestos sobre bienes inmuebles referidos a las fechas computadas entre los años 1999 a 2012, sin que sea aceptable la tesis de la sentencia de instancia de que los titulares registrales fueran los obligados al pago del impuesto, por cuanto en realidad, y desde la misma consecuencia anterior, si estamos en presencia de un negocio fiduciario, es procedente que el pago sea satisfecho por el verdadero titular del inmueble ya que de lo contrario se obtendría un enriquecimiento injusto. Por ello procede estimar la condena de los demandados a abonar a Don Marco Antonio la cantidad de 2.256,36 euros, y a Doña Hortensia la cantidad de 1.872 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias al ser estimados en parte tanto el recurso de apelación como las pretensiones de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Damián Blanes Lázaro en representación de Don/ña Marco Antonio y Doña Hortensia contra la sentencia nº 95/16 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en fecha 1 de septiembre de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a los demandados Don Artemio y Doña Salome , a abonar a Don Marco Antonio la cantidad de 2.256,36 euros, y a Doña Hortensia la cantidad de 1.872 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
