Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 286/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 310/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100309

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2394

Núm. Roj: SAP O 2394/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00310/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2016 0005637
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2016
Recurrente: Paulina
Procurador: NOELIA ALONSO CORAO
Abogado: YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., Santos
Procurador: EDUARDO PORTILLA HIERRO, CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL, EMILIO BURGOS RODRIGUEZ
NÚMERO 310
En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 286/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 493/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por Dª. Paulina ,
demandante en primera instancia, contra MAPFRE, S.A. y D. Santos , demandados en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formalizada por Doña Paulina frente a Don Santos y MAPFRE, absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Septiembre de dos mil diecisiete.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Por la juzgadora de instancia, en sentencia de 26 de abril, dictada en juicio ordinario 493/16, se desestimo la demanda presentada por Dª Paulina frente a D Santos y la asegurado MAPFRE, en reclamación de la indemnización que considero pertinente, derivada de la falta de diligencia en que incurrió D Santos , como letrado en las reclamaciones que le había encomendado, siendo MAPFRE la compañía de seguros con quien el colegio de Abogados de Gijón concertó póliza de seguros de responsabilidad civil colectiva, que cubría, entre otros estos supuestos. Desestimación, que se baso en considerar no acreditada la existencia de falta de diligencia imputable a D Santos , quien solo recibió el encargo de reclamar esos salarios debidos, por importe de 1.662,90 euros, vía administrativa ante el UMAC. Reclamación que efectúo, y en la que se obtuvo avenencia de la empresa, quien se comprometió a abonar las cantidades reclamadas; no habiéndole comunicado Dª Paulina , hasta la presentación de esta demanda, el impago de dicha suma, a efectos de poder iniciar una reclamación vía ejecutiva, o en caso de insolvencia, una reclamación vía administrativa ante el FOGASA. Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Dª Paulina formula recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y se condene a los demandados a que la abonen la suma de 8.866,50 euros, y las costas. Inicialmente reclamo en demanda 9.503,50 euros, pero en la Audiencia Previa, admitió que ARAG le había abonado la suma de 637 euros, que era una de las partidas incluidas en dicha cantidad, de ahí que la cantidad reclamada, quedase concretada en ese momento procesal; cantidad que incluye: a) 1.662,9 euros por salarios no cobrados y no reclamados por el letrado demandado, b) 6.000 euros por daños y perjuicios y c) 1.203,60 euros por minutas abonadas por los encargos realizados a dicho letrado; entendiendo para ello que según reiterada jurisprudencia, cuando se encomienda a un profesional el ejercicio de acciones judiciales para obtener el reconocimiento de determinadas cantidades, la actuación de dicho profesional no debe limitarse únicamente a la obtención de un pronunciamiento de condena, sino que debe realizar las gestiones oportunas, sean judiciales o extrajudiciales, para que se cumpla dicho pago; gestiones que no ha realizado D Santos en este caso, lo que ha conllevado que Dª Paulina no cobre esos 1.662,9 euros que se le deben por salarios. Por su parte, Las representaciones procesal de D Santos y MAPFRE, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada; invocando la cia de seguros, que ella no debería abonar cantidad alguna, al estar ante una reclamación que no es objeto de cobertura, dada la limitación temporal que se fija en la póliza para la cobertura, pag 40 de la póliza, y subsidiariamente invoca enriquecimiento injusto, pues al haber cobrado el letrado., D Santos , las minutas, dichas cantidades no se le pueden reclamar a ella.



SEGUNDO.- Consta acreditado en autos que: a) Dª Paulina , contrató los servicios del letrado demandado, para reclamar a la mercantil Abarrio y Cuervo S.L. el disfrute del periodo vacacional del año 2011, y salarios debidos de octubre y noviembre de 2011; para ello se hace la hoja de encargo que consta en el folio 9.Ambas gestiones, fueron realizadas con éxito por el citado letrado; reconociéndose a Dª Paulina dichas vacaciones, y cobrando esos salarios reclamados.

Por estas actuaciones, abono unos honorarios de 708 euros, folio 150.

b) En 2012, Dª Paulina vuelve, a contratar los servicios de D Santos en relación a salarios debidos de diciembre de 2011, que ascienden a 1.662,90 euros. Se hace la reclamación ante el UMAC, que termina por avenencia, folio 10, en la cual ABARRIO CUERVO S.L. reconoce adeudar dicha cantidad, que tiene carácter de cantidad bruta, procediendo a su abono mediante trasferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente se procedía al abono de sus retribuciones, y ello el próximo 30 de junio de 2012. Por estas gestiones, se abono una minuta de 495,6 euros, folio 166.

c) Por ultimo, D Santos , asesoró y acompaño a Dª Paulina , en gestiones que se llevaron a cabo, en relación a un despido colectivo llevado a cabo por la citada entidad mercantil. Como consecuencia de estas gestiones, Paulina cobro los preceptivos salarios, y pago una minuta de 637 euros, folio 18, que recupero de ARAG, para lo cual recibió la ayuda de D Santos , folio 161.

d) No consta en las actuaciones, que Dª Paulina , haya tenido comunicación alguna, verbal, telefónica, correo electrónica, carta etc., con D Santos desde la notificación de la conciliación con avenencia del 23 de abril de 2012, hasta el correo electrónico que Dª Paulina le remitió el 3 de agosto de 2015, folio 168, y el correo electrónico de 4 de marzo de 2016, folio 167. y la notificación de la demanda, que origina este procedimiento, que se presenta el 21 de julio de 2016.

No estamos por tanto ante un supuesto similar a los contemplados en las sentencias que se mencionan en el recurso, entre ellas la de 28/9/2015 de esta Sección, que se refieren a procesos contencioso en que el empresario no se muestra conforme con la reclamación que se le hace de salarios, debiéndose tramitar y celebrar por tanto el correspondiente juicio y dictarse sentencia, que de no cumplirse de forma voluntaria se podrá instar su ejecución; y en los que el letrado conocía el incumplimiento por parte del empresario de dichas sentencias de condena, o a supuestos en que el letrado conocedor de la insolvencia del empresario no insto en plazo la reclamación de salarios ante el FOGASA. Tramite, que como dicen dichas sentencias es responsabilidad del letrado, cuyos servicios se contrataron para formular dicha reclamación, hasta la total efectividad de la misma, o la firmeza de su desestimación. En este caso de autos, estamos ante una conciliación, que termina con avenencia, en la cual la empresa Abarrio Cuervo S.L. reconoce la deuda, por salarios, que se le reclama, se compromete a abonarlos en una determinada fecha, mediante ingresos en la cuenta bancaria que ya conocía, por haberle hecho ya en la misma otros ingresos similares. Es decir, el letrado, hoy demandado, carece de medios e información necesaria, para instar en plazo la pertinente ejecución de lo acordado en conciliación, o en su caso ante el FOGASA, por falta de pago y/o insolvencia de la entidad deudora, sí la interesada no le comunica en plazo ese incumplimiento. Falta de comunicación, que es lo ocurrido en este caso, pues desde que se dicta el decreto que recoge la avenencia lograda en la conciliación llevada en 2012 hasta el 3 de agosto de 2015, el letrado D Santos , que ya había cobrado sus honorarios por haber realizado lo servicios para que fue contratado, desconocía que se hubiera generado ese impago de salarios; por lo que ninguna responsabilidad se puede deducir de su falta de actuación; como acertadamente recoge la sentencia apelada, al acomodarse la misma a las exigencia que la Lex Artis, exigía en este caso.

Por ello procede desestimar el recurso de apelación planteado.



TERCERO.- La desestimación del recurso debe conllevar la imposición de costas a la parte apelante en aplicación del art 398 de la LEC .

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Paulina frente a la sentencia de 26 de abril de 2017 dictada en autos de juicio ordinario 493/2016 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo , que se confirma en sus propios términos.

Se imponen las costas devengadas en esta apelación a Dª Paulina .

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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