Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 243/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100314
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10249
Núm. Roj: SAP M 10249/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0118594
Recurso de Apelación 243/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1140/2014
APELANTE: ' DAMA ENERGIA Y PROYECTOS, S.L.'
PROCURADOR: D. ROBERTO ALONSO VERDÚ
APELADO: ' LURELO 2013, S.L.'
PROCURADORA: Dña. MARIA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1140/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 243/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada 'LURELO 2013, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María Lourdes
Fernández-Luna Tamayo; y, de otra, como demandada y hoy apelante 'DAMA ENERGÍA Y PROYECTOS,
S.L.' , representado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de los de Madrid, en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por Lurelo 2013 S.L., contra Dama Energía y Proyectos S.L., debo condenar a la citada demandada a abonar la cantidad de cincuenta y siete mil euros (57.000 €), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y ello haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de julio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: 1º) El 4 de julio de 2013 las partes en virtud de un acta de manifestaciones realizada ante el notario D.
Víctor , manifestaron que habían llegado a un acuerdo de adquirir un crédito de forma conjunta, aportando la demanda 1.550.000 € y la actora 200.000 €, cantidad que la actora entregó a la parte demandada.
2º) Por la entidad demandada adquirió el crédito hipotecario en virtud de la escritura de cesión, pero habiendo procedido a la adquisición del crédito en su totalidad la entidad demandada.
3º) La entidad demandada procedió a devolver a la actora los 200.000 € en dos trasferencias una de 03/09/2013 y otra de 22/10/2013.
4º) En fecha 21 de octubre de 2013 el legal representante de la entidad demandada redactó un documento de su puño y letra, en el que reconocía adeudar la cantidad de 57.000 € en concepto de intereses del préstamo formalizado el día 8 de julio de 2008.
TERCERO .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse que los contratos son los que son con independencia de la calificación que les den las partes, pues si bien en el documento suscrito por la parte demandada el 21 de octubre de 2013, y en la propia demanda, la actora habla de la existencia de un contrato de préstamo, en la sentencia acertadamente se califica más que como contrato de préstamo, la relación jurídica que vincula a las partes, como un contrato complejo, y que el reconocimiento de deuda suscrito por la entidad demandada, folio 14 de los autos, no solo fue en concepto de pago de los intereses de la cantidad entregada, sino como compensación de la cantidad entregada para adquirir en virtud de cesión el préstamo, y haber sido excluido de ese negocio la entidad actora, a pesar del acuerdo previo inicial de las partes, que fue de adquirir el préstamo hipotecario, y distribuirse luego el negocio, es decir que el acuerdo inicial de las partes no fue la concesión de un préstamo, sino la aportación de capital para adquirir el préstamo hipotecario y distribuirse entre ellos los beneficios, distribución de los beneficios de los que fue excluida la parte actora.
CUARTO .- En el escrito de apelación se alega que el interés pactado en el contrato es nulo por aplicación de la Ley Azcárate, al entender que de acuerdo con el artículo 1 y 9 de la citada Ley, al tener que el negocio jurídico que vincula a las partes es un contrato de préstamo, o una operación sustancialmente equivalente a un préstamo, y que el interés fijado, que según el informe pericial es de un 118,386 % es muy superior al normal del dinero, y que en todo caso si se entendiera que dicha cantidad tiene la consideración de compensación por haber quedado excluida la entidad actora del negocio inmobiliario, también debería aplicarse la ley de represión de la usura.
Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior debe procederse a interpretar y calificar el contenido del negocio jurídico recogido en el documento de 21 de octubre de 2013, documento que fue redactado en su integridad por la parte ahora apelante, en el que se recoge el reconocimiento de deuda por 57.000 € en concepto de intereses del préstamo de 200.000 €, no de forma aislada, sino de forma conjunta con el resto de los actos y documentos suscritos por las partes, puesto que cuando dicho documento se redactó y se firmó por la entidad apelante, no se había procedido la devolución de la totalidad del préstamo, por lo que mal podía fijarse en el mismo la cantidad de intereses a abonar por el préstamo cuando parte de él, no se devolvió hasta después de haberse firmado el contrato.
De todo lo expuesto debe entenderse que si bien las partes calificaron el contrato como un reconocimiento de deuda por el devengo de intereses, del conjunto de las pruebas practicadas se deduce que realmente fue un acuerdo a fin de resarcir a la entidad actora del préstamo de 200.000 €, y además de compensarle, como consecuencia de haber quedado fuera del negocio, que iban a realizar de forma conjunta como consecuencia de la adquisición del crédito hipotecario.
Partiendo de estos hechos no cabe entender que sea aplicable al presente caso la Ley para la Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, pero con independencia de lo anterior tampoco cabe entender que deba calificarse de usuraria la cantidad reclamada en la demanda.
El art. 1 de la citada Ley establece: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias...'.
En el caso examinado si bien las partes aluden a la existencia del préstamo de 200.00 €, del documento suscrito por la parte demanda, así como del resto de las pruebas se deduce que dicho reconocimiento de deuda no lo fue solo por los intereses de la cantidad entregada, sino por el incumplimiento y compensación de haber quedado la entidad apelada fuera del negocio a cuya finalidad iba destinada dicha cantidad, como se deduce del acta de manifestaciones firmado por las partes el día 4 de julio de 2013, por lo que en modo alguno cabe entender que al ser la cantidad recogida en el reconocimiento de deuda intereses en sentido propio, no cabe ni su calificación de usurarios, ni la nulidad de su pacto, puesto que como se viene reiterando la cantidad de 57.000 €, que la parte apelante reconoció adeudar, no lo fue solo en ese concepto de intereses, y sin que por otro lado la oscuridad que se deriva de la redacción de dicho documentos, interpretado conjuntamente con el resto de los actos de las partes, pueda llevar a una interpretación que pueda favorecer a la parte que ha dado lugar a esa oscuridad, o dudas de interpretación, cuando ha sido la parte apelante la que procedió a redactar de su puño y letra dicho documento.
QUINTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error de derecho, y error en la valoración de la prueba, por no apreciar la compensación voluntaria y la extinción de la deuda de 57.000 €; al entender que ha existido una compensación voluntaria por acuerdo del acreedor y deudor, compensación de la deuda, que a juicio de la parte apelante ha quedado acreditada, de la intervención que en los hechos de que trae causa el litigio tuvo el Sr. Herminio , y como consecuencia de los contratos suscritos entre el Sr. Herminio y la entidad actora LURELO 2013, S.L., en especial el contrato de arrendamiento con opción de compra sobre cuatro fincas suscrito entre ellos en virtud del cual el Sr. Herminio concedía a la entidad LURELO 2013, S.L., ese derecho de opción, y de la escritura pública en la que se recogida el ejercicio de la opción, y que el precio de la compraventa se entendía abonado como consecuencia de la compensación de las deudas que el Sr. Herminio tenia con LURELO 2013, S.L., compensación que a juicio de la parte apelante ha quedado acreditado también de la declaración que dicho testigo hizo en el acto del juicio, como del acta de manifestaciones que el mismo realizo notarialmente el 25 de marzo de 2014.
Como se alega por la parte apelante la compensación de deudas es una forma de extinción de las obligaciones recogida en el artículo 1156 del Código Civil , siendo necesario para que se entienda pagada una deuda que concurran los requisitos que establecen los artículos 1195 y siguientes del C.C ., siendo un requisito esencial para que concurra la compensación, que dos personas sean acreedoras y deudoras reciprocas, ya se trate de la compensación legal, judicial y convencional.
También cabe la posibilidad, siempre que exista acuerdo de las partes, que se pueda proceder a la compensación de deudas entre dos personas, aunque no sean acreedores y deudores recíprocos, siempre que exista dicha voluntad, pues si el artículo 1158 del C.C ., permite el pago de la deuda por un tercero, también cabe la posibilidad de la compensación de créditos y deudas en los que intervengan varias personas.
Ahora bien para que tenga lugar esa compensación voluntaria, es necesario que exista ese acuerdo o voluntad concorde de las partes, es decir, para que se entienda compensado el crédito que la entidad LURELO 2013, S.L., tiene frente a DAMA, como consecuencia del crédito que el Sr. Herminio tenia frente a LURELO 2013, S.L., es necesario que exista esa voluntad concorde de las tres partes, y que se acredite dicha voluntad.
La compensación del crédito de LURELO 2013, S.L. frente a DAMA de 57.000 €, no se acredita por ningún medio de prueba, toda vez que en la escritura pública por la que se ejercitó la opción de compraventa de LURELO 2013 SL respecto al Sr. Herminio , se alega que el pago de dicha opción se entendía abonado por compensación de los créditos que LURELO 2013, S.L. tenía frente al Sr. Herminio , pero sin que en dicha escritura se aluda en ningún momento al crédito de 57.000 € a favor de LURELO 2013, S.L., y sin que a estos efectos pueda darse ninguna eficacia probatoria, ni al acta de manifestaciones que hizo notarialmente el Sr.
Herminio , ni a sus declaraciones como testigo.
En relación al acta de manifestaciones de 25 de marzo de 2014 porque no es más que una mera manifestación del Sr. Herminio , que si bien aparecía ya en el acta de manifestaciones de 4 de julio de 2013, no son más que eso meras manifestaciones de dicha persona.
Y en cuanto a la eficacia probatoria de sus declaraciones en el acto del juicio, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la fuerza probatoria de la declaración de los testigos debe hacerse con arreglo con las normas de la sana critica tomando en consideración una serie de datos, entre otros la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran.
No pudiendo desconocerse que el citado testigo, como reconoció en el acto del juicio tiene un litigio pendiente con la entidad actora, y lo mismo ocurre con D. Víctor , que si bien fue el notario que autorizo las distintas escrituras y actas de manifestaciones, también tiene un litigio pendiente con la parte actora.
Por lo que la declaración de tales testigos debe tener escasa eficacia probatoria en general, y en especial en relación a la prueba de la compensación, compensación que no puede entenderse que se haya producido como consecuencia de la escritura pública de 3 de marzo de 2014 , toda vez que el pago del precio de la compraventa lo fue por la compensación del precio, con las deudas que el Sr. Herminio tenia con la entidad LURELO 2013, S.L., sin que en dicha escritura en ningún momento se hiciera referencia al crédito que se reclama en estos autos.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'DAMA ENERGIA Y PROYECTOS, S.L.' contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1140/2014, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
