Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 555/2015 de 11 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100283
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:895
Núm. Roj: SAP MA 895/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 310/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 555/2015
AUTOS Nº 868/2010
En la Ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 868/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso C. P.
EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dña. ELENA AURIOLES RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dña. YOLANDA PALENCIA
MARTIN. Es parte recurrida PERCUTIO KOMMANDITBOLAG y SAINT IVES HOLDING S.L que están
representados respectivamente por los Procuradores Dña. MARIA ISABEL MARTIN LOPEZ y Doña ANGELA
CRUZ GARCIA-VALDECASAS y defendidos por los Letrados D. JUAN FERNANDEZ RAMOS y DON JOSE
MANUEL PASCUAL PEREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda prinicpal ABSUELVO a las entidades Saint Ives Holding S.L. y Perkutio Kommanditbolag de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada en nombre de Saint Ives Holding S.L. DECLARO la nulidad de la convocatoria de Junta Extraordinaria de fecha 7 mayo de 2008, y en consecuencia la nulidad de la Junta de 12 junio de 2008 y de todos los acuerdos en ella adoptados, incluyendo los nombramiento de Presidente y secretario administrador, deviniendo nulos todos los actos realizados por ellos con posterioridad a la citada Junta realizados en representación de la Comunidad, con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 8 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , que aparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, respecto a la demanda reconvencional, caducidad de la acción. En segundo lugar, con carácter subsidiario, validez de la convocatoria. En tercer lugar, estimación de la reclamación de cuotas. En cuarto lugar, cosa juzgada. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se declare caducada la acción ejercitada en la demanda reconvencional y se estime la reclamación de las cuotas a las entidades Saint Ives Holding S.L.y Percutio Komanmanditbolag, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Por la representación procesal de Saint Ives Holding S.L.se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación procesal dela entidad Percutio Komanmanditbolag, se presentó escrito renunciando al escrito de oposición al recurso presentado.
SEGUNDO : Examinadas las alegaciones de la parte recurrente se estará en primer lugar a la caducidad de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. Sobre esta cuestión la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 30-11-20111) tiene reconocido : ' EI nuevo artículo 18 LPH distingue entre acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos (cuya acción de impugnación está sujeta al plazo de caducidad de un año), y acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la comunidad o que supongan un grave perjuicio para algún propietario, o se hayan adoptado con abuso de derecho, en cuyos casos la acción de impugnación caducará a los tres meses. La distinción operada por el nuevo art. 18 LPH y el alargamiento del plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos al plazo de caducidad de un año no impedirá que frente a la ineficacia del acuerdo se siga argumentando la inexistencia del mismo. Dicha inexistencia se produce por emanar de un quórum que hace inviable en absoluto tal acuerdo, sin sujeción a plazo de impugnación, al haber sido adoptado por mayoría cuando se precisa unanimidad ( STS 4-10- 1999 ) , dictada tras la entrada en vigor de la LPH), ya que en tal caso no se produce en modo alguno, ni de hecho, ni jurídicamente ( STS 15-2-1992 y SAP Madrid, 11-5-1993 ). Ante un acuerdo inexistente no debe regir el plazo de impugnación del art. 18.3 LPH , ni en teoría (salvo el límite que supone la doctrina de los propios actos y el abuso de derecho, SSTS 11-7-1994 , 13-7-1995 , la necesidad por parte del propietario ausente o disidente de interponer una acción constitutiva de nulidad. EI resto de acuerdos contrarios a cualesquiera normas contenidas en la LPH sí debe estar sometido al plazo de impugnación del art. 18.3 LPH , incluyendo entre ellas las normas relativas a los requisitos de convocatoria, ya el dies a quo del plazo de un año para la impugnación ha de contar desde la notificación del acuerdo al propietario ausente, y no desde su adopción, de conformidad con los arts. 17.1 .ª y 9 LPH .' En el caso de autos los acuerdos que se impugnan fueron los acordados en las fechas 12 de junio y 28 de noviembre de 2008, y de la documentación obrante en autos resulta acreditado que está caducada la acción.
TERCERO : Aclarado lo anterior habrá que concretar el objeto del recurso ya, que en esta alzada no se pueden alegar hechos nuevos, ya que de lo contrario se puede producir indefensión a la otra parte, por esta cuestión la alegación de excepción de cosa juzgada alegada en esta instancia ex novo, es improcedente.
CUARTO: Entrando en el fondo de la cuestión y, una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta los siguientes hechos: 1) En fecha 12 de junio de 2008, se celebra junta general extraordinaria de la comunidad de vecinos EDIFICIO000 , en la que nombran como presidente de la Comunidad a DR. Pablo Jesús .
2) En fecha 26 de agosto de 2008, se celebra Asamblea extraordinaria de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , en la que se nombra por mayoría de votos a favor a D. Desiderio , nuevo Presidente de la Comunidad. Acuerdo que no consta impugnado judicialmente.
3) En fecha 26 de mayo de 2009, se celebra Asamblea extraordinaria de la Comunidad EDIFICIO000 la que según el acta, folio 96 de las actuaciones, se nombra Presidente de la Comunidad por unanimidad a D.
Pablo Jesús , como presiente,no constando judicialmente impugnado el citado acuerdo. Al final de la citada acta se recoge la afirmación de que los miembros de la comunidad informan a la junta que han recibido una convocatoria firmada por una persona llamada Desiderio y que firma como presidente de la comunidad. La fecha de la reunión es 31 de mayo de 2009. Los miembros de la comunidad votan por unanimidad que no reconocen a dicha persona, que no es el presidente de la comunidad, y por tanto que el documento enviado es fraudulento.
4) En fecha 31 de mayo de 2009, se celebra asamblea general ordinaria de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , en la que se nombra por unamidad Presidente de la Comunidad a D. Desiderio , no constando que el citado acuerdo se haya impugnado judicialmente.
5) En fecha 24 de abril de 2009, por D. Pablo Jesús , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se presentó demanda de junio monitorio contra la entidad Saint Ives Holding S.L.
6) En fecha 31 de marzo de 2010,por D. Pablo Jesús , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se presentó demanda de junio monitorio contra la entidad Saint Ives Holding S.L.y la entidad Percutio Komanmanditbolag.
Ante estos hechos totalmente contradictorios nos encontramos con que en el acta de la junta celebrada en fecha 31 de mayo de 2009, en el punto 3 (liquidación de saldos de propietarios deudores de la comunidad) no aparece como deudores a la comunidad, ninguna de las dos entidades demandadas, ni tampoco aparecen como tales los apartamentos descritos en la demanda, pisos NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , ya que al folio 279, donde se recogen los morosos ( en los que no aparece ni Ives, ni Percutio) se describen los apartamentos NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 NUM017 y NUM018 , no correspondiendo a ninguno de los descritos en la demanda.
Por lo tanto ante esta diparidad de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad EDIFICIO000 de ellos impugnado judicialmente, habrá que tener en cuenta que todos ellos son ejecutivos, y al ser contradictorios se estará al adoptado en el último momento, y en este ni el Presidente de la Comunidad es Pablo Jesús , ni aparecen como morosas las entidades demandadas.
QUINTO : Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación planteado en el sentido de desestimar la demandada reconvencional planteada por estar caducada la acción, pero a su vez se desestima la demanda principal, por no resultar acreditada ni la legitimación activad de D. Pablo Jesús , como Presidente de la Comunidad EDIFICIO000 la deuda reclamada, ya que a tenor de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el articulo 217 de la LEC , en el ultima acta no aparecen como morosos las entidades demandadas.
Al estimar parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos la desestimación de la demanda principal por las razones expuestas en esta sentencia, y a su vez debemos revocar en el sentido de desestimar la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de Saint Ives Holding S.L.por haber caducado la acción, imponiendo a esta las costas procesales originadas. Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
