Sentencia CIVIL Nº 310/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 517/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 310/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100290

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:531

Núm. Roj: SAP OU 531/2017

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00310/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32006 41 1 2015 0000208
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2015
Recurrente: Emilio
Procurador: MARIA JESUS BOO MONTES
Abogado: JUAN MANUEL CASTRO RODRIGUEZ
Recurrido: Sonia
Procurador: MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL LOPEZ LORENZO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente,
doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Amparo Lomo del Olmo, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 310
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos
con el n.º 164/15, Rollo de apelación núm. 517/6, entre partes, como apelante D. Emilio , representado por
la procurador de los tribunales D.ª Mª Jesús Boo Montes, bajo la dirección del letrado D. Juan Manuel Castro
Rodríguez y, como apelada, Dª Sonia , representada por la procurador de los tribunales D.ª Mónica Quintas
Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Manuel López Lorenzo.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Boo Montes, en nombre y representación don Emilio , contra doña Sonia . Con expresa imposición de las costas procesales al demandante. '.

D. Emilio legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- Se discute en el presente proceso, sobre la simulación absoluta del contrato de compraventa concertado entre las partes, en 18 de marzo de 1997, por ausencia de precio, que constituye la prestación propia y característica de esta clase de contratos y que incumbe al comprador, cuya ausencia, tiene como consecuencia jurídica la falta del elemento esencial de la causa. Tratándose de un contrato oneroso, la causa es para cada una de las partes contratantes la contraprestación a cargo de la otra. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a su apreciación que el contrato haya sido documentado ante fedetario público, que no hace prueba sobre la veracidad intrínseca de las manifestaciones vertidas por los contratantes. En cualquier caso, conforme a lo dispuesto en el artº 1.277 en relación con el artº 1.275 del Código civil , se presume, 'iuris tantum', la concurrencia del requisito esencial de la causa contractual, por lo que la carga de probar lo contrario pesará sobre quien alegue la ausencia de causa, lo que puede efectuarse bien de modo directo o acudiendo a la prueba de presunciones conforme a lo dispuesto en el artº 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Los otorgantes, hermanos entre sí, solteros y sin descendencia habían convivido siempre juntos, antes y después del otorgamiento del contrato, junto con la madre de ambos, por lo que el hecho de continuar en el uso de la vivienda el vendedor durante algunos años, no se estima relevante a efectos anulatorios puesto que también permaneció en la vivienda de modo permanente la compradora. Lo cierto es que el contrato se otorgó en el año 1997, causando dicha escritura inscripción en el Registro de la Propiedad, figurando, por consiguiente, desde aquella fecha como titular del dominio, la demandada en un 100%. Sin que hasta el año 2013, transcurridos más de 16 años, el demandante le dirigiese reclamación alguna, en el sentido interesado en la demanda.

Sostiene el demandante, que pese a lo consignado en la escritura pública no había mediado entrega de dinero, siendo la finalidad prevista por los contratantes, según su tesis, que el inmueble permaneciese en el núcleo familiar para el supuesto de que la hermana, demandada, sobreviviese al actor y éste contrajese en un futuro, matrimonio, en una especie de pacto con eficacia 'post-mortem'.

En la conciliación previa planteada por el actor en abril de 2014, alega como causa de la pretendida nulidad, un supuesto bien distinto al ahora planteado, que había de incardinarse más bien en la causa de anulabilidad que no de nulidad absoluta, prevista en el artº 1.266 del Código civil . Así dice, 'era voluntad del conciliante que en caso de premoriencia del mismo, dicha vivienda fuese disfrutada por su hermana, lo cual se trasladó al notario autorizante de la escritura, a fin de que se consignase dicha voluntad en tal documento público y por razones que no le constan, en contra de lo que ambas partes pretendían, se recogió la venta de la finca en favor de la conciliada'. Afirmación abandonada en la demanda, y escasamente verosímil si tenemos en cuenta que la redacción de la escritura fue encargada por el mismo demandante, según se probó, y desvirtuada plenamente por el testimonio del notario autorizante, que con toda lógica manifestó en sede judicial, que de ser ese el deseo manifestado del vendedor, no habría otorgado una escritura de compraventa, sino un testamento. Afirmando categóricamente que el actor leyó y firmó la escritura en señal de aceptación.

Lo cierto es que en dicho documento público se consignó expresamente que el precio escriturado (tres millones doscientas mil pesetas) confesaba el vendedor tenerlo por recibido con anterioridad a ese acto, por lo que otorgaba a la compradora 'la más total y eficaz carta de pago'. Y esta Sala de apelación ha 2 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones sostenido en precedentes resoluciones, siguiendo orientación jurisprudencial, que el reconocimiento expreso del acreedor plasmado en el propio contrato y a presencia notarial, constituye un principio de prueba de la entrega del numerario, que en el caso no ha sido desvirtuado mediante prueba que lo contradiga. Al contrario, la demandada, pese al tiempo transcurrido, ha desplegado cierta actividad probatoria que corrobora el contenido de dicha escritura pública, demostrando su capacidad adquisitiva, como trabajadora en un negocio familiar, de alta en el régimen de trabajadores autónomos, abonando las correspondientes cotizaciones del RETA, de alta fiscal en el epígrafe de actividades comerciales e industriales, y como perceptora de una pensión de viudedad. Ha probado además, que el demandado, dos meses después del otorgamiento del contrato, había ingresado en efectivo, en su cuenta bancaria, una cantidad importante, de un millón y medio de pesetas (en mayo 1997) y adquirido, un mes después, un vehículo BMW, .... HP , sin que diese explicación alguna el actor sobre el origen de los fondos.

Al respecto la jurisprudencia, ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 ) había señalado en cuanto a la carga de la prueba y disponibilidad probatoria en tales supuestos, que 'mención aparte merece la relativa al pago del precio del contrato, prueba que en principio se viene entendiendo competencia de la parte demandada, habida cuenta de que el artículo 217.6 de la Ley procesal valora la proximidad a la fuente de prueba y la disponibilidad probatoria. Sin embargo, en el presente caso, entendemos que no les es exigible a los demandados mayor aportación probatoria que la que, dado el tiempo transcurrido y dentro de lo razonable, han podido realizar trayendo a las actuaciones la escritura pública del contrato de compraventa en el que la parte vendedora, confesando haber recibido el precio del contrato antes de su otorgamiento, dio carta total de pago. El transcurso de más de veintitrés años entre el contrato de compraventa y el ejercicio de la acción por el demandante no puede ser obviado en cuanto impide mayor aportación acreditativa, pues no es exigible a las partes contratantes que conserven otros datos y justificaciones de un contrato celebrado con tanta anterioridad que la propia escritura pública a que el mismo se elevó cuando tan siquiera han recibido en el transcurso de dicho tiempo, o al menos no existe constancia, reclamaciones tempestivas de la parte demandante'. Y 'así y como ya hemos dejado indicado, entendemos que las consecuencias negativas a efectos probatorios del ejercicio de su pretensión cuando ha trascurrido tan prolongado plazo de tiempo, lo que en absoluto es imputable a la contraparte, no han de recaer sino en el actor tal y como, para un supuesto semejante, apreció la STS de 6 de junio de 2008 , señalando que '...La prueba a cargo de los compradores es la de la entrega de dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por la inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha de otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado durante tanto tiempo su reclamación. Por todo ello se ha de desestimar la demanda de declaración de nulidad absoluta...'. Por lo que, la existencia de precio había de tenerse por probada, tanto por los términos de la propia escritura pública, como por la demora en el ejercicio de la acción, cualquiera que fuera la causa de tal retraso.

En cuanto al precio ínfimo, como ya señala la juzgadora de instancia, aun cuando fuese inferior al de mercado, según tasación pericial que se aporta con la demanda, ello no es causa bastante para apreciar la simulación absoluta.

La demandada, en el acto del interrogatorio, manifestó que al convivir todos juntos, también con la madre de ambos en el mismo domicilio, todos habían aportado sus ingresos para la adquisición del solar y construcción de la edificación transmitida mediante el contrato de compraventa, por lo que, aunque figurase como único titular el demandante, en realidad le pertenecía a todos, siendo una parte ya de la compradora, ello constituiría una explicación razonable para la determinación de un precio inferior en la escritura. Afirmación, que vino a ser admitida por el letrado del actor en sede de conclusiones reconociendo que todos habían contribuido económicamente a la adquisición inicial que había tenido lugar en el año 1988.

En definitiva, el largo tiempo transcurrido desde la celebración del contrato sin protesta del actor; la carta de pago otorgada en la propia escritura; las distintas versiones alegadas en sede judicial por el demandante, sobre la causa de ineficacia del contrato, conducen a mantener el criterio seguido en la primera instancia, estimando no desvirtuada la presunción de existencia de causa, prevista en el artº 1.277 del Código civil , por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .

Se decreta, igualmente, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , la procurador de los tribunales Dª Mª Jesús Boo Montes, contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande , en autos de Procedimiento Ordinario nº 164/15, Rollo de apelación nº 517/16, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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