Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 761/2016 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100312
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1356
Núm. Roj: SAP TF 1356/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000761/2016
NIG: 3802041120140001180
Resolución:Sentencia 000310/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000261/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Promociones y Construcciones Fupacon SL Jose Avelino Celso Hernandez Monzon Alamo
Esther Martin Garcia
Apelante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Joaquin Rodriguez Martinez Maria Angeles Garcia
Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta- por sustitución:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2017.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 261/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar, promovidos por la entidad Promociones y Construcciones
Fupacon S. L , representada por la Procuradora Dª. Esther Martín García en sustitución de Dª. Elena Batriz
Martínez Casañas, y asistido por el Letrado D. José Avelino Celso Hernández-Monzón Álamo, contra la
Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representado por la Procuradora Dª. Ángeles García Sanjuán
Fernández del Castillo por sustitución de Dª. Katya Lorena Ruiz Casal , y asistido por el Letrado D. Joaquín
Rodríguez Martínez ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Sonia Martínez Uceda, dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ESTHER MARTÍN GARCÍA en representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FUPACON SL, contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por la Procuradora doña MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SAN JUAN FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, y en consecuencia debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS UN EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.701,55) más los intereses legales y costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Rodríguez Martínez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Hernández Monzón Alamo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de julio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima la demanda en la que la actora, empresa constructora, reclama frente a la dueña de la obra, comunidad de propietarios, una indemnización por los daños y perjuicios (salarios de trabajadores y coste de la instalación de andamios) derivados de la paralización de la obra contratada por causa a ella imputable, desestimando la reclamación del importe del 20% de lo ejecutado de acuerdo a lo presupuestado dado que la propiedad decidió continuar los trabajos con otra empresa.
Recurre la demandada, quien mantiene: a) el error en la aplicación del derecho y de la valoración de la prueba en orden a apreciar su responsabilidad en la paralización de la obra; b) la incongruencia en la determinación de la indemnización por salarios; c) el error en la valoración de la prueba en relación a la indemnización por el andamiaje; d) y el error en la aplicación del derecho en relación a la condena en costas.
La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la sentencia con la precisión que se indicará sobre las costas.
TERCERO. - El primer motivo del recurso, referido a la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada en la paralización de la obra, no puede prosperar. Efectivamente existe un error en la resolución al fijar que en el documento 8 se acredita la subsanación del defecto de la solicitud de licencia, pues lo cierto es que ni el documento 8 de la demanda, correo electrónico, ni el correspondiente a tal número, no numerado, de la contestación, pero referido en la misma como plan de seguridad, inciden en tal subsanación; sin embargo, ello carece de efectos en la apreciación de la responsabilidad que se le atribuye a la actora. La cuestión es que, conforme a lo que se acredita, la obra, según el acuerdo denegatorio de la licencia, no era incardinable en la Licencia de Obra Menor mediante Acto Comunicado, lo que motivó la denegación de la misma y la paralización de la obra una vez iniciada; ciertamente, al parecer, la administración no cumplió los plazos legales en formular su decisión, sin embargo, tal cuestión, no incide en el hecho de que la licencia solicitada -la que se refiere a las obras de muy escasa entidad-, no fuese la correcta, lo que, sin poder entrar en el ámbito de lo administrativo, por otra parte, parece obvio dada la entidad de la obra habida cuenta el estado de la fachada de la edificación, las obras a realizar y la envergadura del propio edificio, siendo que, el propio recurrente, en su contestación reconoce, por los distintos presupuestos, la importancia de la obra, lo que lleva a estimar que habiéndose comprometido a obtener la licencia frente a la constructora debió asegurarse, para poder obtenerla sin problemas, de solicitar la licencia adecuada. La existencia de responsabilidad por los daños a la constructora también la reconoce la recurrente cuando remite a ésta a reclamarlos ante la administración, pese a que ella misma impugnó la resolución de paralización, sin que se haya aportado el expediente a estos autos. En definitiva, existe un daño derivado de la paralización que la demandada reconoce a la actora, y si bien considera que la culpa es de la administración, lo cierto es que, no teniendo la constructora acción frente a la administración, - art. 6 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Autorizaciones de Obra Menor mediante Acto Comunicado de la Villa de Candelaria: Objeto, contenido y efectos de la licencia. Las autorizaciones de obra menor mediante acto comunicado facultarán a los titulares para realizar la actuación solicitada y producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas- era la constructora la que se obligaba a obtener la licencia, de forma que si no la obtuvo y se inició la obra bajo la premisa de haber obtenido tal requisito, frente a la constructora, la responsable, quien no cumplió, fue la dueña o promotora de la obra, no pudiendo apreciarse de lo actuado, y, se insiste, sin poder enjuiciar el acto administrativo o sus irregularidades, que la demandada empleara toda la diligencia que le era exigible en la obtención de la licencia en tanto queda constatado que no solicitó la licencia necesaria para la obra a realizar, cuestión que necesariamente debía conocer la persona que asumió tal encargo como administrador de la comunidad. En todo caso, lo cierto es que tal solicitud se hace bajo la propia responsabilidad, y que, el funcionario que recoge la documentación no es ni tiene la función de rechazar las peticiones.
CUARTO. - En cuanto al segundo motivo, referido a la incongruencia de la sentencia que aplica en la cuantificación del daño por salarios el Convenio de la Construcción como base de la determinación de los sueldos debidos de abonar, carece de fundamento alguno, en tanto fue el propio demandado quien invocó tal criterio de valoración del daño. Sin que, tal como reconoce el propio recurrente, se haya otorgado por tal concepto más de lo pedido.
QUINTO. - El tercer motivo, tampoco puede ser admitido, pues no resultando cuestionado el hecho de la instalación de los andamios y su mantenimiento durante la paralización, el precio viene acreditado por la documental privada ratificada por su emisor, quien reconoció que la factura no estaba emitida por cuanto la constructora estaba a la espera de cobrar de la dueña de la obra el precio, lo que no es ilógico ni irracional habida cuenta la mutua dependencia de las actividades desarrolladas por ambas empresas y el hecho reconocido de mantener una relación comercial de tiempo; no incidiendo en la prueba del precio, como acreditación del daño, las cuestiones referidas a las formalidades de un documento privado.
SEXTO. - Finalmente y en relación a las costas, lo cierto es que tal como indica el recurrente existe una contradicción entre el fundamento sexto y el fallo de la sentencia, lo que determina la necesidad de su aclaración en aplicación de lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por ello la cuestión pueda ser objeto del recurso de apelación, tal como de forma reiterada viene manteniendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS :2017:2026 ) En dos motivos denuncia lo siguiente: a) incongruencia omisiva de la sentencia al no haber dado respuesta a unas cuestiones esenciales y determinantes del fallo, a saber las referentes a la falta absoluta de seguimiento del curso del asunto por el procurador demandado, omitiendo hacer lo que la naturaleza del asunto le exigía en defensa de los intereses de su cliente (renovación del embargo), incluso sin instrucción alguna de su letrado o cliente; y b) valoración errónea, irracional o ilógica de la prueba en aspectos esenciales, obviando el tenor de los artículos 316Legislación citada y 326 LECLegislación citada , respecto del valor probatorio del interrogatorio de las partes y de los documentos privados no impugnados, omitiendo asimismo reflejar en los antecedentes de hecho y en párrafos separados y numerados la relación de hechos probados de la causa. Los dos se desestiman por lo siguiente: a) la omisión que se denuncia pudo solucionarse mediante el complemento o aclaración pertinente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la LECLegislación citada , como ha declarado esta sala en sentencias 234/2016, de 8 de abrilJurisprudencia citada y 592/2016 , de 5 de octubreJurisprudencia citada'.
Lo anterior no obstante no es óbice para proceder a rectificar el error material denunciado apreciable en el fallo de la sentencia, vista la fundamentación de la misma.
SÉPTIMO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles García Sanjuan en nombre y representación de Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 2º.- Confirmar por sus fundamentos la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Güimar en Autos de Juicio Ordinario nº 261/2014, rectificando su Fallo en el sentido de mantener la no condena en costas en la primera instancia.3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
