Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 817/2016 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100301

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4740

Núm. Roj: SAP B 4740/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158065026
Recurso de apelación 817/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 238/2015
Parte recurrente/Solicitante: Estrella , Julieta
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa, Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a: Manuel Torres Izquierdo
Parte recurrida: Otilia
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Maria Del Mar Dotu
SENTENCIA Nº 310/2018
Barcelona, 23 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Aurora Figueras
Izquierdo, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
817/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2016 en el procedimiento nº 238/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el que son recurrentes Julieta y Estrella
y apelada Otilia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda, 1.- condeno a cada una de las demandadas a pagar 6.836 euros a la actora, más el interés legal desde el 29.12.2014 y hasta la efectividad del pago; 2.- impongo las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Resolución de la instancia. Recurso.

I.- La letrado demandante interesó la condena del demandado al pago de la cantidad de 13.672(IVA incluido) correspondientes a las sumas de las dos facturas reclamadas a las demandadas Sra. Estrella y Julieta en concepto de honorarios devengados por la prestación de servicios profesionales recogidos en las mismas (documentos 23 y 24 de la demanda Núm. 29/2014 y 30/2014) de fecha 19 de diciembre de 2014 referentes a la tramitación de un procedimiento de aceptación y adjudicación de herencia más diversas tramitaciones y negociaciones relativos a la misma , con intereses desde la entrega de las facturas el 29 de diciembre de 2014 y con imposición de las costas a la parte demandada.

Alega la actora ,en síntesis , que tras la realización de prácticamente todo el trabajo y tras dos intentos fallidos de firma en la notaria en el tercero, el 18 de diciembre de 2014, las herederas(demandadas ) comunicaron su intención de no asistir a la misma recibiéndose solicitud de venia de otro letrado. Tras la remisión de la venia la actora remite las facturas en las que no se han incluido las tareas no realizadas.

II.- La parte demandada se opuso a tal reclamación.

Alega que no se pactó precio ni se firmó presupuesto .

Tras un relato exponiendo las actuaciones que ha realizado la letrada demandante alega : a/ Improcedencia de la pretensión actora, refiriendo que las minutas reclamadas no se adeudan ,así las certificaciones a distintos organismos devinieron inútiles tras el cambio de letrado y las tramitaciones ante la notaria tenían errores relevantes por lo que ninguna fie la firmada finalmente.

b/ Respecto a la cuantía de los honorarios profesionales reclamados, refiere que los mismos son inconcretos e indeterminados, con omisión de un desglose , motivo por el que solicitaron la mediación que la actora no aceptó .Tampoco procede la aplicación dado que el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona solo tiene Criterios Orientadores en materia de costas y jura de cuentas.

Interesa la condena en costas de la actora.

III.- En el acto de la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos la real prestación de los servicios profesionales facturados por la actora, el no adeudo de las minutas profesionales reclamadas y la imposibilidad de las demandadas de cuantificar los honorarios por los servicios profesionales realmente realizados por la actora.

IV.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y en base a la documental obrante en autos considera que la actora realizó prácticamente todos los trámites relativos a la herencia de la difunta: obtención de certificados de defunción y últimas voluntades ,del testamento , de averiguación de saldos y depósitos, así como de seguros de vida, cálculo del impuesto a pagar y preparación de las minutas de las escrituras notariales, además de los trámites de gestión propios, como concertar u cambiar citas con la Notara que , al menos en un caso , se debió a enfermedad de una de las demandadas.

La comunicación con la actora puede calificarse de fluida.

Respecto al examen del último proyecto de escritura de aceptación de herencia remitido por la actora comparándolo con el definitivamente firmado solo se advierte una discrepancia respecto a la inclusión de un nicho y de gastos de entierro por lo que se llega a la convicción de que la actora realizó un trabajo correcto.

Por último, sí que se ha acreditado la existencia de negociaciones con la letrada del legitimario.

Interesa la condena a los intereses del art. 1100 CC desde el 29 de diciembre de 2014 y costas (fecha en que se remiten las facturas a las demandadas ) .

V.- Contra la sentencia se alza la parte demandada alegando: -Que el certificado de defunción se lo facilitaron las actores.

-Que el certificado de últimas voluntades, la copia auténtica del testamento, los certificados de los saldos bancarios y del seguro de vida aunque fueron obtenidos por la actora no se entregaron a esta parte cuando se efectuó el cambio de letrado por lo que se tuvieron que solicitar nuevamente.

-Existen discrepancias en los distintos borradores de escrituras notariales y tampoco el borrador de liquidación del Impuesto de Sucesiones coincide con la escritura finalmente firmada , existiendo no solo las discrepancias apuntadas por el juez de instancia sino que en el último proyecto de aceptación de herencia se adjudica al legitimario, de forma equivocada, un cuarta parte del importe del seguro.

Tampoco se entiende la afirmación de la sentencia de instancia que contiene 'En cuanto al seguro de vida también hay que entender acreditada la negociación con el heredero ' dado que le correspondía el 100% no siendo negociable.

También ha sido objeto de controversia la cuantificación de los trabajos no habiendo aportado la actora, a quien correspondía la carga de la prueba, acreditación de la realidad de los servicios realizados y la corrección del importe.

Entre el presupuesto y las minutas presentadas hay una diferencia de los presuntos servicios prestados y una diferencia de honorarios.

Reitera la recurrente la negación de las facturas por desconocer el importe de los meros trámites realizados por la actora motivo por el que se solicitó por la demandada acudir al Centro de Mediación del Colegio Profesional de la abogacía a lo que la actora se negó.

Reitera los trabajos que reconoce como realizados por la actora, ya expuestos por esta Sala anteriormente , y su inutilidad para la misma al ceder la letrada actora la venia a otro compañero.

A pesar de la claridad de las circunstancias precisas para que se utilice la facultad moderadora del Tribunales interesa se estime el recurso con la consiguiente desestimación de la demanda al no ser posible esta facultad en el caso sometido a esta alzada.

VI.- De adverso se opone al recurso Alega la inexistencia de incongruencia de la sentencia al haber dado respuesta al demandado, así como inexistencia de indefensión.

Se muestra disconforme con la errónea valoración de la prueba alegada por la demandada dado que el juez a quo ha realizado un pormenorizado análisis de la prueba.

La discusión sobre el seguro de vida con la inclusión del cobro el 75% en escritura pública cerrada para la firma obedecía al trabajo de negociación de la actora con la letrado del hijo de la causante así como sucedió con el acuerdo del pago de la legítima sin intereses, logros que la actora no aseguró que se mantendrían al cambiar de letrado 24 horas antes de la firma como sucedió en este caso.

La demandada no propuso pago alguno ni solicitó examen pericial de las minutas , ni manifiesta que punto vulnera la factura ni se ponen en contacto con la letrada.

Partiendo de la realidad del encargo realizado y ante la falta de pago de la demandada interesa la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Naturaleza del contrato entre abogado y cliente I.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que la relación jurídica que media entre un abogado, que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de profesión liberal, y sus clientes no es otra que la de arrendamiento de servicios ( STS Sala 1ª, 12 febrero y 16 julio 1990 ) por lo que el arrendatario está obligado al pago del precio de dichos servicios conforme al art.1544 CC .

Por otro lado, se ha de precisar desde este momento que el precio cierto en los arrendamientos de obras y servicios es, en principio, el que las partes hayan convenido previamente, al tiempo de concertar el arriendo, pero puede igualmente tenerse por cierto el precio aun cuando no se fije de antemano, en cuyo caso habrá de inferirse de la pertinente tasación pericial ( SSTS, Sala 1ª, 16 enero y 25 noviembre 1985 y 14 febrero 1987 ).

II.- Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios . En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( STS, Sala 1ª, 12 febrero 1990 ), estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio; aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado ( STS, Sala 1ª, 4 enero 1988 ), quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( STS, Sala 1ª, 4 mayo1988 ).

III.- Conviene precisar que la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación.

Así, el art. 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, establece: ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta '. Esta disposición se refiere a las tasaciones de costas y la jura de cuentas.



TERCERO .-Honorarios. Acreditación trabajos profesionales y cuantificación Como antes adelantábamos las normas orientadoras de los honorarios dimanantes de los diferentes colegios de abogados carecen de carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente; y así recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 : 'Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 16 de febrero de 2007, RC núm. 724/2000), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC núm. 250/1998 )' Llegados a este punto, analizaremos la cuestión en atención a los motivos aducidos por la parte recurrente.

Pues bien, apuntaba en un primer momento que los honorarios resultaban indebidos en la medida en que el cliente no fue informado del coste que tendría que abonar por los servicios de la Letrado ahora demandante, ni se pactó precio ni se firmó presupuesto.

Del examen de las actuaciones se constata que existió una nota de encargo firmada por las dos demandadas, obrante a documento 1 de la demanda, para la realización de todas las gestiones necesarias para tramitar la testamentaria de la Sra. Constanza de la que resultaron ser herederas pese a que existía un legitimario (hijo de la difunta).

Existe también un presupuesto de 12.000€ según obra a documento 22 de la demanda en el que consta que no se incluye gastos de notaría, impuestos, trámites materiales ni IVA.

La demandada alega no haber aceptado el presupuesto y ciertamente ninguna prueba acredita lo contrario atendiendo al documento 10 de la demandada, consistente en correos electrónicos entre las partes, pero en cualquier caso admitieron hasta el último momento la realización de trabajos por la actora pese a las correcciones que iban haciendo, teniendo un contacto fluido con la misma como se acredita en los documentos 10 a 13 de la demanda.

Ciertamente la legislación tuitiva de consumidores prevé que el profesional informe al consumidor del precio de los servicios ( art.60 LGDCU ); ahora bien, no resulta admisible que quien ha contratado los servicios de un Letrado pretenda impagar el mismo so pretexto de no haber recibido un presupuesto por escrito, y es que no pueden los tribunales admitir pretensiones contrarias a la buena fe contractual ( arts.111-7 Codi civil de Catalunya y 11.2 LOPJ ).

En consecuencia, las demandadas vienen obligadas al pago de los servicios efectivamente prestados por la Letrado demandante, bien que, como antes adelantábamos, no es admisible que ésta fije unilateralmente un precio, sino que ha de ser determinado en el proceso.

Sostiene la parte apelante la real prestación de los servicios profesionales facturados por la actora con imposibilidad de cuantificar los honorarios.

Además de las actuaciones que la demandada reconoce como efectuadas por la actora, sin perjuicio que refiere su inutilidad posterior al cambiar de letrado, existen una serie de actuaciones que niega como realizadas pero de la prueba se constata lo contrario.

El cambio de letrado fue voluntario siendo significativo que, a pesar de alegar la existencia de discrepancias con la actora y los errores en los que la misma incurría , no es hasta el tercer señalamiento para firmar la escritura ante notario que deciden un cambio de asistencia letrada, por lo que los trabajos efectuados deben ser abonados con independencia del aprovechamiento posterior por el nuevo letrado.

Así por propio reconocimiento de la demandada la actora realizó las siguientes gestiones: -Solicitud a los respectivos registros del certificado de últimas voluntades y del certificado relativo al seguro de vida.

-Solicitud de copia autentica del testamento de la difunta.

-Solicitud a la entidad BBVA de certificados de los saldos de la cuentas titularidad de la Sra. Constanza .

Existen otros trabajos que aunque no reconocidos por la demandada ha resultado acreditada su realización por la actora: -Las diversas redacciones de proformas de escrituras de aceptación de herencia pues se aportan como prueba documental por la actora y son reconocidas por la parte demanda aunque ésta refiere la existencia de graves errores en las mismas.

Se constata un error de nicho y gastos funerarios reconocidos por la actora y un error del seguro de vida del que aunque la actora refiere que se debió a unos acuerdos con el letrado del hijo de la difunta no acredita tal extremo, pero en cualquier caso se realizaron sucesivos trabajos de cambios.

En consecuencia, salvo los errores constatados, se realizó el trabajo consistente en las preparaciones de la escritura de aceptación de herencia.

- Ha quedado acreditada la liquidación provisional del Impuesto de sucesiones efectuada por la actora.

-También las negociaciones con el letrado del hijo de la difunta constan acreditadas en documentos 11 y 12.

-Asimismo, consta acreditado que se realizaron tres intentos de firma en Notaria el primero de ellos el 2 de noviembre de 2014 descartada por el ingreso hospitalario de la Sra. Estrella , el segundo el 25 de noviembre suspendido a solicitud de las demandadas alegado no estar informadas de la operación, y el tercero tras la reunión mantenida se fijó para el 18 de diciembre al que las demandadas tampoco acudieron comunicando su intención de no firmar, suspensiones que se debieron a causas imputables a la parte demandada como se constata de los correos electrónicos y whattsaps mantenidos con la misma.

De lo expuesto se considera acreditada la realización del trabajo presupuestado hasta el momento anterior a la firma de la escritura de aceptación de herencia con el nuevo letrado, constatándose dos errores en los modelos proformas de la escritura de aceptación de herencia en comparación con la que finalmente se llevó a la firma y que obra como documento 7 de la contestación de la demanda, por lo que resulta procedente su pago por la parte demandada.

Las exigencias de la buena fe que debe observarse en las relaciones jurídicas privadas, según previenen tanto el artículo 7 del CC como el art. 111-7 Código Civil de Cataluña , así lo justifican, y el no haber solicitado un presupuesto, dejando que la actora llevara a cabo las actuaciones por las que ahora reclama, supone un acto propio del que ahora no puede desvincularse. Todo ello, sin perjuicio del alcance que haya de darse al referido presupuesto a la hora de cuantificar, en su caso, el trabajo llevado a cabo.

En consecuencia, dada la falta de diligencia de la actora en solicitar al inicio de los trabajos un presupuesto o la fijación de un precio y el trabajo que se ha acreditado como realizado procede la cuantificación del mismo considerando procedente acudir al presupuesto realizado al hacerse en el mismo una relación de los trabajos, y partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, reducir su cuantía en un 20% por los trabajos finalmente no realizados cuales son la preparación de la proforma de la escritura de aceptación que finalmente fue firmada con la corrección de los errores apuntados, asistencia a la firma en la notaria y seguimiento y tramitación hasta el cobro total de la herencia, actuaciones realizadas bajo una asistencia letrada distinta.

En consecuencia, de la cuantía presupuestada que ascendía a 12.000€ se detrae el 20%(2.400€) de lo que resulta que la cuantía a la que se condena a la demandada a pagar en concepto de principal a las demandadas es de 9.600€.



CUARTO .- Intereses Interesa la actora en su demanda la condena al pago de los intereses desde la entrega de las facturas remitidas a las demandadas en fecha 29 de diciembre de 2014.

No se niega por la parte demandada la recepción de las facturas en esa fecha y , con relación a la condena al pago de intereses, conviene recordar como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal de apelación hubiera condenado a la parte demandada a pagar una suma inferior a la reclamada; y ello por cuanto la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los interés moratorios, unida a la natural productividad del dinero, así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los criterios tradicionales - in illiquidis non fit mora - queda en manos del propio deudor, al que le basta con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, aconseja evitar todo automatismo a tal brocardo y en su lugar valorar la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (entre otras, STS, Sala 1ª, 15 octubre 2008 ).

La doctrina del Tribunal Supremo no se aplica a la reclamación extrajudicial por lo que en el supuesto sometido a esta alzada procede la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda.



QUINTO.- Costas La estimación parcial del recurso con la consiguiente estimación parcial de la demanda conlleva, conforme los artículos 394.2 y 398.2 , la no imposición de las costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes litigantes correspondiendo paga a cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Julieta y Dª. Estrella contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Barcelona, y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de Nueve mil seiscientos euros (9.600€) euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias .

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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