Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 307/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100319

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5023

Núm. Roj: SAP B 5023/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120138063572
Recurso de apelación 307/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 178/2013
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Fernando Miguel Lopez
Abogado/a: Federico Serrano Peralvo
Parte recurrida: FINANMADRID EFC, S.A.
Procurador/a: Miquel Vilalta Flotats
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 310/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 178/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFernando Miguel Lopez, en nombre y representación de Covadonga contra Sentencia - 07/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de FINANMADRID EFC, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miquel Vilalta Flotats en nombre y representación de FINANMADRID E.F.C., S.A contra Dña. Covadonga , debo condenar y condeno a pagar a la actora la cantidad de 8.800,00-E, más los intereses moratorios y de mora procesal que se devenguen según lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Covadonga se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 8 de Manresa en fecha 7 de noviembre de 2016 en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 178/2013 de los de ese JPI.

La resolución ahora recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad FINANMADRID EFC, S.A. contra la ahora recurrente demanda interpuesta, previo requerimiento monitorio con oposición, en reclamación de la suma de 14.021,43.-euros, a la que según alega asciende el importe deudor del préstamo concedido con los intereses devengados, según consta en la certificación de saldo que acompaña (doc. nº 4 de la demanda) En sustento de esta pretensión la actora alegaba que, en fecha 8 de febrero de 2008, suscribió con la demandada el préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 , que se adjunta a la demanda, por importe de 33.861,17.-euros, siendo que la actora dejo de hacer frente a las cuotas de amortización del mismo desde la correspondiente a julio de 2010.

Igualmente expone la actora que con fecha 30 de octubre de 2009 las partes suscribieron un documento, que se acompaña también a la demanda como doc. nº 3, denominado 'CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA CON MANDATO DE GESTIÓN DE VENTA Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA', que implicó un reconocimiento y una asunción de deuda acordándose un aplazamiento del pago.

La actora se opuso a la demanda alegando, en síntesis, en primer lugar, que el contrato de préstamo para la financiación no es un título hábil para sostener la reclamación de la actora, en la medida en que tal contrato de préstamo fue renegociado y superado por el aludido contrato de dación en pago con mandato de gestión de venta y reconocimiento de deuda, siendo este último el que fija las condiciones de la deuda contraída por la actora y el único que podría amparar la reclamación. Partiendo de esta premisa, la demandada estima que ello obligaría a la demandante a plantear un nuevo litigio, pues no cabe aceptar que, después de interponerse la demanda, se varíe la causa de pedir.

En segundo lugar y subsidiariamente, la representación de la Sra. Covadonga alega pluspetición. Así indica que, en el documento suscrito por las partes el 30 de octubre de 2009, tras aplicar a la mayor deuda el precio negociado por las partes por la venta del vehículo, se acordó que quedaba una deuda restante por importe de 10.000.-euros, que debían ser reintegradas 'a razón de 100 mensualidades de CIEN EUROS cada una (...) a partir de noviembre de 2009' ( estipulación 4ª), y que la demandada ha efectuado 12 pagos por un total de 1.200.-euros que deben descontarse de la deuda reconocida y fijada por ambas partes en dicho documento, con lo que la deuda restante ascendería a la suma de 8.800.-euros, en lugar de los 14.021,43.- euros que se reclaman.

La resolución recurrida, como hemos apuntado, estima parcialmente la demanda argumentando que resulta incontrovertida la existencia del préstamo de financiación y de la posterior cesión en pago y reconocimiento de deuda y que, precisamente por razón de este ultimo, la demandada viene a admitir una deuda de 8.800.-euros, a cuyo pago, con más sus intereses legales y procesales, es condenada lo que supone, en suma, acoger la pluspetición invocada.

Todo ello imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia.

La representación de FINANMADRID EFC,S.A. se aquieta a la sentencia.

La representación de la Sra. Covadonga apela la misma reiterando esencialmente las alegaciones efectuadas al oponerse a la demanda, esto es, (i) que la deuda reclamada en el presente procedimiento se basa en un contrato que no tenía vigencia al haber sido novado por la dación en pago; (ii) que por ello la cuantía reclamada es errónea; y (iii) que la dación en pago lo es por la suma por la que efectivamente se haya vendido el vehículo.

En suma , al considerar que no consta acreditada la cuantía efectivamente adeudada defiende que debe absolverse a la demandada de cuantas peticiones se hacen en su contra imponiendo a la actora las costas del procedimiento.

La actora se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- A la vista de los anteriores antecedentes constatamos que se reproduce en esta alzada la controversia básicamente en los mismos términos en que se planteó en primera instancia y contamos con el mismo material probatorio.

Revisadas las actuaciones, estimamos que el juzgador de instancia hace una valoración de la prueba que se atiene a las alegaciones y a los hechos que resultan de las pruebas practicadas que obran en autos, sin que quepa, como pretende la apelante, sustituir la valoración que de esa prueba hizo el juez a quo por la valoración subjetiva que realiza la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la anterior.

Por ello la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, bastando en respuesta a las mismas efectuar las siguientes consideraciones: 1.- Aunque aceptamos que el contrato de préstamo fue objeto de novación por el llamado 'CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA CON MANDATO DE GESTIÓN DE VENTA Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA' de 30 de octubre de 2009, este último no supuso una extinción del primero, sino una mera modificación del mismo.

Así, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, ya expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 , la que establece que la novación no tiene en nuestro derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa. El concepto de novación actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más, debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil , salvo que, como previene el artículo 1204 del mismo texto legal , otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

Pues bien, no resulta controvertido que la deuda de la actora tuvo su origen en el contrato de préstamo para la financiación de bienes muebles suscrito en fecha 8 de febrero de 2008, que constituye el contrato causal del reconocimiento de deuda residual posterior- con lo que no hay variación del título o causa de pedir- y que justifica la dación en pago pro solvendo que en el mismo se acuerda.

2.-Basta una mera lectura de dicho documento de dación en pago y reconocimiento de deuda, concretamente de su estipulación segunda, para advertir que, para el pago parcial de la deuda, las partes valoran el vehículo financiado que se entrega en la suma de 9.100€ (efectivamente, por referencia al GANVAM, como dice la apelante), pactándose expresamente, que ' Dicho importe será aplicado a la deuda derivada del Contrato de Préstamo ', prefijándose de este modo el valor de la dación con independencia del precio realmente obtenido por la venta, que no es necesario conocer para determinar la cantidad adeudada. A ello no obsta que, en la estipulación quinta, la deudora autorice expresamente a que el precio de venta, fuere el que fuere, sea directamente abonado por el comprador a FINANMADRID, lo que determinará que se levante la reserva de dominio, pero, insistimos, no modifica la suma a aplicar a la amortización de la deuda.

3.-Como hemos expuesto, la sentencia acoge solo parcialmente la reclamación de la actora y a ello se ha aquietado FINANMADRID, con lo que carece de sentido la alegación en esta alzada de que dicha reclamación es excesiva. De hecho, el juzgador, acogiendo las propias manifestaciones de la demandada, estima acreditados los pagos parciales hasta el monto de 1.200.-euros efectuados por la demandada (vid.

ingresos bancarios unidos al folio 103) a cuenta de la deuda reconocida de 10.000.-euros (estipulación 4ª), y reduce la condena al principal de 8.800.-euros ya admitido como adeudado por la demandada en su escrito de contestación ( vid. hecho quinto, in fine), no pudiendo ir ahora contra sus alegaciones.

De lo expuesto se sigue que procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, deben imponerse a la recurrente las costas derivadas su apelación (ex art. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa en fecha 7 de noviembre de 2016 en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 178/2013 de los que dimana este rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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