Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 190/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100294
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2831
Núm. Roj: SAP B 2831/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148169102
Recurso de apelación 190/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 648/2014
Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: Antonio Zamora Rodríguez
Parte recurrida: Eva María
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: M. Luisa Pérez Sánchez-Albornoz
SENTENCIA Nº 310/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 23 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 24 defebreero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 648/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSilvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Luis Francisco . contra Sentencia de fecha 28/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Eva María .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Eva María , representada por el procurador don Rafael Ros Fernández, contra don Luis Francisco , representado por la procuradora doña Silvia García Vign, condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 17.748,76 euros. Condeno a la parte demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Luis Francisco interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 648/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Eva María contra el recurrente en reclamación de 17.748,76 € que el demandado reconoció adeudar a la actora en documento privado suscrito el 27 de junio de 2013 a fin de regular los efectos económicos de su separación como pareja de hecho. El demandado se opuso alegando la inexistencia de causa de dicho reconocimiento, así como vicio del consentimiento por error y dolo.
La sentencia de instancia declara la plena validez del reconocimiento de deuda suscrito por ambos litigantes y condena al demandado a pagar la cantidad reclamada. Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación a la falta de causa y el error vicio, con infracción de derecho y doctrina legal que los interpreta. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- A fin de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que los litigantes fueron pareja de hecho hasta principios del año 2013. El 27 de junio de 2013, finalizada ya su relación personal, suscribieron un documento de 'reconocimiento de deuda y obligación de futuro' en el que exponían que la Sra. Eva María suscribió como única titular un préstamo personal y una tarjeta de crédito, cuyo efectivo fue destinado íntegramente a bienes y a uso privativo del Sr. Eva María ; éste, como único beneficiario de tales operaciones, asumía el pago de las responsabilidades económicas derivadas de las operaciones financieras suscritas por la actora; y finalmente reconocía adeudar a la Sra. Eva María la suma de 17.748,76 € que se obligaba a pagar en varias cuotas mensuales (doc. 1 demanda).
El demandado no ha pagado ninguna de las cuotas pactadas a tal fin.
TERCERO.- Insiste el recurrente en la alzada en la falta de causa del reconocimiento de deuda y en el error en el consentimiento al momento de su firma, con base en los mismos argumentos aducidos en la instancia.
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art.
1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato del que surge una obligación nueva e independiente, por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros.
En definitiva, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral en el que el deudor reconoce una deuda asumida con anterioridad, que aporta al actor un medio de prueba y que obliga a su cumplimiento a la deudora ( art. 1277 Código Civil ), sin perjuicio de que esta última pueda desvirtuar su contenido mediante prueba en contrario.
CUARTO.- En primer lugar opone el recurrente la ausencia de causa por cuanto sostiene que en el documento no se recoge el verdadero origen de la deuda, que fue la realización de obras menores en la vivienda en la que residían como pareja, y sólo en una pequeña suma se destinó a la compra de un camión.
En el presente caso, el reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la pretensión deducida en la demanda ha de encuadrarse entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que es evidente su carácter constitutivo, lo que determina que la acreedora reconocida se vea favorecida por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, recayendo sobre quien alegue la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Como declara la STS de 14 de junio de 2004 : 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar'.
Revisada en la alzada la prueba practicada, resulta que la actora solicitó un préstamo a Caixa Catalunya el 22 de marzo de 2010, y si bien se hizo constar que su finalidad era la realización de obras menores en la cocina, no consta que éstas se realizaran, y sí que sólo unos meses después el Sr. Luis Francisco procedió a adquirir un camión y remolque por 4.720 €. En el reconocimiento de deuda sólo se alude al pago del capital pendiente del préstamo antes referido y tarjeta, y asimismo se citan en sus antecedentes otros tres préstamos con el Banco de Santander, cuya finalidad era refinanciar la deuda personal y la de la empresa de transportes del demandado, sin que se haga referencia alguna a dicho camión.
Lo cierto es que el demandado reconoció adeudar la suma que se reclama y que la causa era el descubierto o suma pendiente de liquidar del préstamo y tarjeta suscrito por la actora. Existe por ello causa cierta y válida que el demandado no ha conseguido desvirtuar, siendo su finalidad la de abonar dicho préstamo que la Sra. Eva María había concertado con Caixa Catalunya para el interés del demandado, y prever, al propio tiempo, el supuesto de embargo de la actora por impago del demandado de las cuotas de los préstamos que avaló con su finca (pacto tercero del documento). Por ello, resulta irrelevante a tal efecto la argumentación del recurrente relativa al coste del camión que se pagó con parte del importe del repetido préstamo, ya que aceptó y se obligó a pagar el resto del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia en este extremo.
QUINTO.- En segundo lugar se esgrime la existencia de error vicio en el momento de la firma del documento, pues alega que el reconocimiento de deuda fue ideado y confeccionado por la actora, y que el Sr. Luis Francisco lo suscribió en la creencia de que asumía sólo la deuda correspondiente al importe del camión. Añade que en la época padecía crisis hipertensivas y cuadros vertiginosos que mermaban su capacidad intelectual.
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261-2 CC ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
Asimismo, el error invalidante debe ser excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre pues la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar, y protege a la otra parte contratante confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, deben confirmarse nuevamente los acertados razonamientos de la Juez de instancia. En cuanto a que el estado de salud del Sr. Luis Francisco pudiera interferir en sus plenas facultades cognitivas, es de observar que los informes del Hospital Comarcal que aporta junto a su escrito de contestación son del mes de octubre de 2013, esto es, meses después de la separación de la pareja y de la firma del documento; y en tales informes no se recoge que el diagnóstico o tratamiento influyera en su voluntad o facultades mentales, y tampoco se ha practicado prueba alguna para acreditar tal extremo.
Y en relación a la imposición de la firma del documento, tampoco existe prueba alguna que acredite que el recurrente firmara contra su voluntad y sufriera presiones de la actora, en primer lugar por cuanto el Sr.
Gumersindo debió leer y examinar previamente dicho documento, como exige la más elemental diligencia, y si no estaba conforme no proceder a su firma; y en segundo lugar por cuanto el supuesto 'acoso al que le sometió la actora', en el caso de ser cierto, tuvo lugar con posterioridad a la firma, puesto que el informe de baja médica es de febrero de 2014 y el fax remitido a Jazztel es de marzo de 2015 (doc. 21 y 22 contestación).
Consecuencia de todo lo expuesto, es que el reconocimiento de deuda de autos vincula al recurrente ( art. 1255 CC ) al tratarse de un negocio jurídico unilateral en el que reconoce una deuda asumida con anterioridad, sin que haya logrado desvirtuar su contenido, por lo que debe desestimarse el recurso con confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 648/2014, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, visto el resultado de la resolución recaída, que comporta la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir por , dada la desestimación del recurso que interpuso, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Y procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente , habida cuenta de la estimación PARCIAL del recurso interpuesto por la misma.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

