Sentencia CIVIL Nº 310/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1488/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100265

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2891

Núm. Roj: SAP B 2891/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168118384
Recurso de apelación 1488/2017 -J
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 399/2016
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Emma , Juan María
Procurador/a: EMMA FRIGOLA CASALI
Abogado/a: Alicia Barreira Lopez
SENTENCIA Nº 310/2018
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 17 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 399/2016 remitidos por la Sección Civil del. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 27/06/2017 , y en el que consta como parte apelada la Procuradora EMMA FRIGOLA CASALI, en nombre y representación de Emma .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMANDO la demanda debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en derecho que Don Juan María es total y absolutamente discapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, decretándose la constitución de la tutela de la misma para su adecuada protección, y para que la ejerza, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, se nombra tutor a su madre Doña Emma Firme que sea esta resolución, procédase a la constitución de la tutela y a cuanto sea menester para que el tutor nombrado llegue a tomar posesión del cargo, al objeto de aceptarlo y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndoles saber en tal momento las obligaciones y derechos a él inherentes.

Líbrese oficio al Encargado del Registro Civil correspondiente, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que practique la inscripción de la incapacitación, expresando la extensión y límites de ésta, así como que la discapacitada queda sujeta a tutela.

Una vez haya tomado posesión del cargo el tutor, comuníquese al Registro Civil correspondiente, con expresión de la fecha de toma de posesión al deferirle el cargo, a fin de que se proceda a la inscripción del cargo tutelar, con nota de referencia a la de tutela, al margen de la inscripción de nacimiento de la sujeta a aquélla.

Líbrese testimonio de esta resolución a la Delegación Provincial de Estadística de Barcelona, a los efectos de exclusión del censo electoral del ahora declarado discapaz.

No procede imposición expresa de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha privado a Juan María del derecho de sufragio activo y pasivo como consecuencia de la discapacidad que le ha sido reconocida y declarada.

El criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo es que esta Sala ha mantenido en diversas sentencias sobre esta materia, en base a la infracción de la Convención de Nueva York en cuanto prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad y garantiza a todas las personas en esta situación protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo (artículo 5. 1 y 2).



SEGUNDO.- Estamos de acuerdo con la parte apelante , en que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta.

Lo que se cuestiona en este caso es de qué manera se encuentra afectado, Juan María , para adoptar la medida que sea más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, respecto de la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio.

No desconocemos que el TS en sentencia de fecha 24 de junio de 2014 ya alertó sobre el riesgo de no reconocer y potenciar en lo posible la capacidad acreditada en cada caso, 'más allá de la simple rutina protocolar', evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad.

El artículo 29 de la Convención ( SSTS 24 de junio 2013 , 1 de julio 2014 , entre otras) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.

Como indica la reciente sentencia del TS de 17 de marzo de 2016 , '(....) la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada.

Ocurre en este caso, que la sentencia del Juzgado no ha actuado de forma rutinaria o con inadvertencia hacia este aspecto concreto, antes al contrario, dicha persona fue objeto de atención específica, Juan María fue explorado y examinado por el médico forense en primera instancia, y tanto en una como en la otra prueba se constató la escasa capacidad de respuesta del demandado que no dejaron lugar a dudas sobre su insuficiencia valorativa y decisoria. El resumen de las respuestas que dio a las preguntes efectuadas en su exploración (f.

63) indican que responde con monosílabos o calla, así como las múltiples habilidades anuladas que presenta para su vida, en el área económica jurídica administrativa, su salud, transporte, comprensión del procedimiento y capacidad contractual (f. 64) por su enfermedad diagnosticada de trastorno de espectro autista y retraso del desarrollo, es indicativo de una falta de inteligencia que se corresponde con el bajo coeficiente intelectual que recoge el informe médico forense y el informe del Hospital Parc Tauli (f. 31) . Por todo ello tiene declarado un grado de discapacidad del 65% (f. 38).

Tal situación hace que estemos ante una persona con un grado de inteligencia que está a la mitad de lo que condicionan la eficacia de su voto en orden a la efectividad de sus intereses de acuerdo con su posición en la sociedad. Todo esto supone el manejo de ideas y conceptos que no comprende ni puede comprender, difícilmente compatible con la inequívoca petición de incapacitación plena del demandado.

La conclusión afirmada en la sentencia apelada aparece adecuadamente sustentada en lo actuado en la instancia y llevan a confirmar la sentencia recurrida, al constatarse que Juan María carece de las aptitudes básicas necesarias, con arreglo a los criterios señalados por el Tribunal Supremo para ejercer el derecho de sufragio.

Por lo expuesto y razonado el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- No se hace imposición de costas del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, conforme a lo establecido en el art. 394, 4 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Valles , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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