Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1014/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100204

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:487

Núm. Roj: SAP CA 487/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A Nº:310/18
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 4
Procedimiento Liquidación Sociedad de Gananciales nº 1405/15
Rollo de Apelación núm 1014
Año: 2017
En la ciudad de Cádiz a día 18 de Mayo del 2018
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Liquidación Sociedad
de Gananciales , en el que figura como parte apelante D. Rubén representada por el Procurador Dª MARIA
JESÚS DE PUELLES VALENCIA asistida del Letrado Sr. GUILLERMO RUIZ GARCÍA, y parte apelada Dª
Yolanda representada por el Procurador SR. CARLOS HORTELANO CASTRO asistido de la Letrada Sra.
ROSALIA SANCHO GALARZA.; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. CARLOS HORTELANO CASTRO, en nombre y representación de DÑA.

Yolanda , contra D. Rubén , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales formado en el Acta de fecha 22 de marzo de 2017 de los siguientes bienes y derec2hos: A) Activo: -Inmueble que constituyó domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad.

-Un reloj Rolex modelo señora, de acero y oro.

-Derecho de crédito contra el esposo por la suma de 700 euros actualizada a la fecha de la liquidación.

-Derecho de crédito contra la esposa por el valor que tenía el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....- WHW al ser enajenado actualizado a la fecha de la liquidación.

B) Pasivo: -Derecho de crédito a favor de la esposa por la cantidad de 104.175,43 euros actualizada a la fecha de la liquidación.

-Derecho de crédito a favor de la esposa por el importe abonado en concepto de cuotas de la Comunidad de propietarios desde el día 1 de septiembre de 2014 actualizado a la fecha de la liquidación.

-Derecho de crédito a favor de la esposa por la suma abonada para el pago del impuesto de circulación de vehículos a motor desde el 1 de septiembre de 2014 actualizada a la fecha de la liquidación.

Sin expresa imposición de las costas causadas .' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Rubén se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna en primer lugar la sentencia de instancia, en cuanto incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito en favor de la esposa por importe de 104.175,43 euros actualizada a la fecha de la liquidación, y que correspondería, según la sentencia de instancia, a cantidad abonada por la esposa con dinero privativo para la adquisición de la vivienda que fuera conyugal.

De conformidad con la normativa del Código Civil, 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas (artículo 1354 .), no obstante, el artículo 1355 indica que 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.', si bien el artículo 1358 precisa que 'Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.'.

Es decir que independientemente del carácter o calificación que se quiera dar a un bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges, se mantiene la deuda en favor del mismo por las cantidades invertidas de su patrimonio privativo. En cuanto a la acreditación de la procedencia del dinero objeto de impugnación en esta alzada, consta de una parte como dato importante a la hora de valorar los datos, que en la misma fecha de adquisición de la vivienda que fuera domicilio familiar, la esposa vendió una serie de bienes privativos, como indica la sentencia de instancia 'dos inmuebles (piso y plaza de garaje) que le pertenecían con carácter privativo lo que constituye un indicio bastante sólido de que parte del dinero obtenido con esta operación fue destinado a la compra del inmueble'. Si a ello unimos que en el Convenio suscrito por los cónyuges el 22 de septiembre de 2008 se establece expresamente: 'Respecto de la vivienda conyugal citada, hacen expresa constancia los cónyuges de que un tercio de la misma fue abonado con dinero privativo de Doña Yolanda , y ello aun cuando la vivienda consta como ganancial en su totalidad.', añadiendo que 'Dicho pago con dinero privativo por parte de Doña Yolanda acuerdan los cónyuges se tendrá en cuenta en favor de la misma, a los oportunos efectos legales, para el momento de la liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales', son datos suficientes para entender que existe un reconocimiento por el marido de dicha utilización de caudal privativo de la esposa para la adquisición de la vivienda familiar, que genera un crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales. En relación a la eficacia de un convenio regulador firmado por las partes pero no ratificado ante el juzgado, esta Sala ya indicaba en una sentencia anterior, que dicha circunstancia en modo alguno priva de eficacia al convenio, y en particular cuando en el mismo lo que se hace es reconocer una situación de hecho existente, de modo que tal convenio no se constituye solo como fuente de obligaciones, sino como medio de prueba de unos hechos reconocidos y admitidos en el mismo. Es preciso recordar la STS de 21 de diciembre de 1.998 que establecía: 'Como tiene reconocido esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1987 , 26 de enero de 1993 , 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 1997 ), la Ley de 7 de julio de 1981 ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los limites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autoregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 'no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'. En su consecuencia y no existiendo vicio de nulidad alguno en dicho reconocimiento de hechos y en definitiva de deuda por parte del esposo es procedente desestimar el recurso admitiendo la validez de dicho reconocimiento, el cual, como negocio jurídico entre las partes es plenamente valido, confirmando en este punto la sentencia recurrida.

2º.- El segundo punto de impugnación hace referencia a la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la esposa por el importe de las cuotas de la Comunidad de propietarios correspondientes al inmueble que constituyó domicilio familiar y satisfechas por aquélla con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges. Frente a ello se opone el marido alegando que tales gastos fueron impuestos a la esposa en virtud de Auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de enero de enero de 2015, medida que se mantuvo posteriormente en sentencia de divorcio de fecha 18 de marzo de 2015 . En este punto cabe indicar que la sentencia de divorcio acompañada a autos lo que establece es 'debiendo hacerse cargo ambos litigantes por mitad de los gastos y deudas que derivan de la propiedad de dicho inmueble', y si bien enumera como tales (préstamo hipotecario, ibi, seguro del hogar o cuotas extraordinarias de comunidad), debe entenderse que es una enumeración ejemplificativa, no exhaustiva ni excluyente, por lo que debe aplicarse la normativa y jurisprudencia existente en relación a cuales sean los gastos que corresponda asumir a la propiedad, y en concreto esta Sala, en sentencias entre otras de 10 de febrero de 2009 y 14 de mayo de 2013 , ha resuelto dicha cuestión, siguiendo la jurisprudencia del TS, en el sentido de que 'las cuotas deben incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales, pues la contribución al pago de las mismas constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento, de forma que el pago deberá soportarlo el cónyuge titular aunque se haya atribuido el uso al otro, o bien los dos cónyuges si a ambos les pertenece o es de la sociedad de gananciales ( Sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de Junio de 2006 )'., por lo que también debe mantenerse dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia.

3º.- En ultimo lugar interesa el esposo que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales una deuda con la AEAT devengada hasta la separación de hecho por importe de 130.460,73 euros y una deuda con el mismo organismo derivada de la declaración complementaria del IRPF de 2014 por importe de 26.394,82 euros. Como indica la sentencia recurrida, ambas deudas tienen su origen en una serie de declaraciones complementarias del IRPF presentadas por el demandado de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, y realizada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. En definitiva, lo que se realiza es un reconocimiento de deuda por parte del esposo con posterioridad a la sentencia de divorcio, declaración de voluntad que en modo alguno puede afectar a la esposa, pues el hecho de la separación o el divorcio tiene como efecto que todos los poderes y representaciones se extingan ( art 102 Código Civil ), no quedando vinculados los esposos por las declaraciones o manifestaciones de la contraparte. Como indica la sentencia de instancia, 'En el presente caso la deuda no tiene su origen en una actuación inspectora desplegada por la AEAT tras la disolución de la sociedad de gananciales en relación a los ingresos percibidos durante la vigencia de la sociedad - lo que justificaría la inclusión en el pasivo de la deuda así surgida- sino que aquélla encuentra su causa exclusivamente en un acto unilateral del esposo, sin contar con el consentimiento de la esposa -hecho que no fue negado por la parte demandada-. En definitiva, no cabe incluir en el pasivo de la sociedad la deuda contraída unilateralmente por el demandado con la AEAT una vez disuelta la sociedad de gananciales al no constar el consentimiento de la actora a tales reconocimientos de deuda, y ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudiesen corresponder a aquél en su calidad de comunero de la comunidad postganancial'.

La Sala comparte el mismo criterio que la juzgadora de instancia, reproduciendo todo lo manifestado en este punto por la misma, por todo lo cual y con desestimación del recurso es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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