Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 563/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100326
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2343
Núm. Roj: SAP C 2343/2018
Resumen:
TERCERIA DE MEJOR DERECHO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00310/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0000320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000048 /2016
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL
Recurrido: AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 310/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 563/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio núm. 48/2016, seguido entre partes: Como
APELANTE: CAIXABANK, SA, representada por el Procurador Sr. GARRIDO PARDO; como APELADO:
AGENCIA TRIBUTARIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 6 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A contra AGENCIA TRIBUTARIA DEPENDENCIA REGIONAL DE RECUADACIÓN DELEGACIÓN ESPECIAL DE GALICIA, debo acordar el reconocimiento del privilegio y la preferencia a favor del crédito derivado del contrato de subarriendo de industria sobre la estación de servicio n° 15672 con 'Campsa Estaciones de Servicio, S.A' reseñado en demanda a favor de ' CaixaBank, S.A' frente al embargo ordenado por la Agencia Tributaria- Delegación Especial A Coruña- Dependencia Regional de Recaudación en el orden de satisfacción del crédito a favor de su representada, desestimándose la demanda en cuanto a la extensión de la declaración de preferencia y privilegio y orden de satisfacción de créditos en relación a los créditos/importes ingresados con anterioridad a la reclamación de tercería en vía administrativa.
Se imponen las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, CAIXABANK S.A., contra la sentencia que estima en parte la demanda, en la que se ejercita una tercería de mejor derecho dirigida al reconocimiento del derecho preferente de la ahora apelante a resarcirse del crédito pignoraticio derivado del contrato de subarriendo de industria celebrado con un tercero frente al embargo ordenado por la Agencia Tributaria demandada, acordando el reconocimiento del privilegio y la preferencia a favor de dicho crédito, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, aplicando el art. 119.2, párrafo tercero, del Reglamento General de Recaudación y el art. 615.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestima la pretensión de que se declare la preferencia crediticia sobre los importes ya ingresados con anterioridad a la presentación de la reclamación previa en la vía administrativa.
Acreditado y no discutido el hecho de que, con anterioridad a la presente demanda de tercería y a la previa reclamación formulada en vía administrativa, en virtud del procedimiento de apremio seguido por la Agencia Tributaria demandada contra el deudor, se han aplicado las cantidades ya abonadas por éste, devengadas periódicamente, al pago parcial del crédito objeto de ejecución, al margen de lo dispuesto en el art.
119.2, párrafo tercero, del Reglamento General de Recaudación, invocado en la sentencia apelada, según el cual 'la tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de la adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que éste adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil', es clara la procedencia de aplicar, analógicamente y en virtud del art. 4.1 del Código Civil, lo dispuesto específicamente en el art. 615.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual ' no se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa', lo que debe conducir, en el presente caso, a que se declare la improcedencia de admitir la demanda de tercería respecto a los importes del crédito ejecutado, objeto de embargo, ya ingresados o entregados, y que han sido abonados a la Agencia Tributaria demandada con anterioridad a la presentación de la reclamación previa en la vía administrativa, aplicándolos al cumplimiento de la deuda ejecutada, todo ello con independencia de la naturaleza pignoraticia de la garantía que determina la preferencia crediticia o del carácter parcial y periódico de los pagos realizados y de que el procedimiento de apremio no haya finalizado. Por consiguiente, el expresado motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- También impugna el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que, pese a estimar en parte la demanda, reconociendo el privilegio y la preferencia a favor del crédito de la ahora apelante que deriva del contrato de subarriendo de industria celebrado con un tercero, frente al embargo ordenado por la Agencia Tributaria demandada, impone a la actora las costas procesales, alegando la vulneración o errónea interpretación del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado como temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandante, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada, por lo que difícilmente puede plantearse como fundamento de la condena en costas en el ámbito del presente recurso y en perjuicio de la apelante. Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación o desestimación parcial de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de una de las partes, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación o desestimación sustancial a la total, a modo de 'cuasi vencimiento', como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998, 12 febrero 1999, 14 marzo 2003, 27 enero 2005, 6 junio 2006, 8 marzo 2007, 21 febrero 2008 y 20 abril 2011), siempre que dicha estimación parcial, además de acoger o rechazar los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno de la parte condenada en costas, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su pretensión u oposición.
Es cierto que el fallo de la sentencia apelada se pronuncia formalmente en el sentido de estimar en parte la demanda, pero, si atendemos a sus fundamentos de derecho y en particular al fundamento jurídico quinto relativo a las costas, vemos que la demanda podría considerarse en realidad desestimada, ya que, si bien prospera la pretensión principal de la tercería ejercitada en la demanda, dirigida al reconocimiento del derecho preferente de la ahora apelante, la propia sentencia apelada, con expresa cita del art. 394.1 de la LEC, considera innecesario y superfluo lo pedido y concedido en este sentido, desde el momento en que tal derecho está admitido expresamente por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la resolución de la reclamación previa planteada en la vía administrativa, de manera que esta acción carece de objeto e interés jurídico procesal, siendo la única cuestión verdaderamente debatida la concerniente a la petición de que se declare la preferencia crediticia sobre los importes ya ingresados con anterioridad a la presentación de la reclamación previa en la vía administrativa, antes examinada. Por ello, entendemos que en el presente caso se ha producido una desestimación sustancial de la demanda, como aprecia de modo implícito la sentencia apelada, puesto que, en definitiva, la oposición formulada por demandada a la pretensión actora, que constituye la única materia de controversia, lejos de poder ser tachada de infundada, abusiva o arbitraria, más allá de lo que constituye la defensa de un interés legítimo conforme a las exigencias de la buena fe, ha tenido acogida en la sentencia, que ha rechazado esta pretensión por su falta de fundamento, de lo que se deriva la procedencia de aplicar en materia de costas el art. 394.1 de la LEC, condenando a la actora a su pago. En consecuencia, procede desestimar el recurso en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABNK, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en los autos núm. 48/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
