Sentencia CIVIL Nº 310/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 418/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100292

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:791

Núm. Roj: SAP GI 791/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120170073686
Recurso de apelación 418/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 277/2017
Parte recurrente/Solicitante: Hugo
Procurador/a: Lluis Martinez Ferrer
Abogado/a: Josep Font Palomeras
Parte recurrida: Jacinto
Procurador/a: Rosa Maria Triola Vila
Abogado/a: MARÇAL FONTANET SUREDA
SENTENCIA Nº 310/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 17 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 22 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 277/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER, en nombre y representación de D. Hugo contra Sentencia de 9 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, en nombre y representación de D. Jacinto .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialment la demanda interposada per Jacinto contra Hugo i el condemno a satisfer a l'actora la suma de dos mil vuit cents cinquanta-set euros amb noranta-vuit cèntims (2.857,98), més interessos legals des de la presentació de la demanda. Cada part assumirà com a pròpies les costes causades a instància seva i les comunes per meitats.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por D. Jacinto , contra D. Hugo , y en que condena a este último a abonar al actor la cuantía de 2.857,98 euros, se alza contra la misma la parte demandada invocando básicamente un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por D. Jacinto se formuló demanda de juicio ordinario frente a D. Hugo a la que se reclama en su calidad de arrendatario de la vivienda, propiedad de la actora, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 porta NUM002 ) de Cornellà de Terri, la cantidad de 3.297,98 € como indemnización de los daños que presentaba la vivienda en el momento del desalojo del inquilino, en virtud de lanzamiento judicial, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2017.

La parte demandada se opuso alegando la inexistencia de daños, que no se le devolvió la fianza de 440 euros por ello en caso de ser condenado deberían descontarse dicha cuantía de la fijada, y que se le reclaman daños que no constan en la diligencia de lanzamiento.

La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar la cuantía de 2.857,98 euros que resulta de deducir de la cuantía reclamada por la actora la fianza de 440 €.

Formula recurso de apelación la parte demandada alegando básicamente un error en la valoración de la prueba, como se ha referido anteriormente.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO. - Mantiene el apelante en su recurso básicamente que el apelante ha reconocido la existencia de un vidrio roto pero no que el fuera el autor. Que no es cierto que en el momento del lanzamiento las bisagras de balconeras estuvieran forzadas hacia el interior, la puerta movida y no cerrara correctamente; que la persiana de la balconera estuviera torcida y que necesitara una reparación; que las paredes estuvieran sucias hasta el punto que se tuviera que pintar toda la casa como nueva y que hubiera falta de mantenimiento de la cocina.

Que las fotografías solo constatan el vidrio roto que se ha reconocido. Que haya una bisagra forzada y balconera descolgada, pero que podría ser posterior, ya que el reclamante tiene acceso y no se acredita que en el momento del lanzamiento estuviera.

Que el lavabo, la cocina y el comedor y las habitaciones estaban desordenadas y no se habían recogido y que una de las persianas estaba un poco torcida.

Que la parte apelante desconoce quien hizo los desperfectos que se reclaman y que está muy claro que no son anteriores al desahucio ya que en este caso la Secretaria lo hubiera hecho constar.

A continuación invoca un error en la valoración de la prueba, en concreto en la valoración de la prueba documental y testifical.

Que se ha aplicado erróneamente el art 1563 dado que de las pruebas practicadas de la documental aportada no ha quedado acreditado un deterioramiento grave de la pintura que requiera un pintar todo el piso, ya que ni en el acta de la Secretaria ni en las fotos se demuestra un estado grave. Asimismo en el mismo contrato la otra parte reconoce que hay paredes que no están pitadas.

Tampoco se demuestra que las ventanas y persianas necesiten las reparaciones, que se hallan de reponer todas las topalls que se tenga que reparar las bisagras de los armarios, cambio de pasador del comedor, cambio de manguera y teléfono de la ducha de las dos bañeras y cambio de los dos extractores del WC alegando que no hay prueba alguna que lo acredite. Ni respecto a la cocina en relación al cambio de la rueda de pie de melanina, cambio de lleixes desatascar pica, y pintar interior armario cocina, no hay prueba alguna solo se veía una cocina sucia y dejada.

En consecuencia se alega que los conceptos 1,4 y 6 de la factura no existe prueba alguna de que existían al momento del lanzamiento.



CUARTO.- Ante todo señalar que en cuanto a los daños en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ) En este caso, a partir de la prueba documental, en concreto el Acta de lanzamiento, las fotografías aportadas la pericial de la demandante, y la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, puede estimarse probada la existencia de daños en la vivienda arrendada que son consecuencia directa de la actuación del demandado o de las personas que convivían con el mismo o con su autorización.

La existencia de los desperfectos queda probada a través del acta levantada por el Juzgado al practicar la diligencia de lanzamiento, cuyo señalamiento se mantuvo a estos solos efectos y por las fotografías acompañadas con la demanda, tomadas el día en que se reintegró la posesión así lo hace constar en el acta de lanzamiento.

En cuanto al pintado de la vivienda si bien es cierto que cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el deterioro de la pintura deriva del uso y transcurso del tiempo, sin embargo lo que acontece en el caso presente es que según ha quedado acreditado las paredes estaban sucias, es decir no era solo un deterioro por el uso sino suciedad, así consta en el informe pericial y así se desprende de la testifical practicada. Todos los testigos, a excepción de la Procuradora que asistió al acta de lanzamiento, que manifestó que no se acordaba de las paredes y si solo recordaba el estado general muy dejado y sucio, el carpintero el Sr. Jesús Manuel y que además efectuó la limpieza y reparación de los desperfectos existentes, manifestó que las paredes estaban sucias, rascadas en algunas habitaciones. En cuanto a la Sra. Sara que trabaja para la empresa que gestiona para el actor el alquiler del inmueble y que estuvo en la diligencia de lanzamiento manifestó, que las paredes alguna estaba sucia otras sucias otras rascadas (no es una traducción literal por la dificultada para ello) pero es que si hubiera alguna duda sobre su obligación de realizar el pago de la pintura en el mismo contrato en el pacto 17 consta que se entrega la vivienda pintada y si bien consta que no está pintado 'el capçal de la suite i una paret del menjador' se pacta expresamente que el arrendatario deberá de entregar la vivienda en un buen estado de pintura y pintado de color blanco, y en el caso presente el estado de la pintura era malo había suciedad algunas rascadas, y no se ha pintado a pesar de asumir dicha obligación.

Todos los daños reclamados han quedado acreditados procediendo en consecuencia desestimar dicho motivo del recurso Contrariamente a lo mantenido por la parte apelante las causas de dichos daños es claro que exceden del mero uso o del paso del tiempo. Y no hay, en efecto, prueba en contrario a la presunción legal establecida con carácter 'iuris tantum' por el artículo que 1563 del código civil, pues no ha probado el arrendatario que el deterioro o pérdida de la cosa arrendada se haya ocasionado sin culpa suya. Es más, sí que se ha probado que ha sido por culpa suya, como son los deterioros derivados de las del estado de suciedad y deterioro que presentaba la vivienda como así ha quedado acreditado con la prueba testifical practicada en el acto de la vista.

En el acta de lanzamiento ya se hace constar que en su interior había un perro y que se llama a la Protectora; que hay varias bolsas con un contenido supuestamente de marihuana llamando a los Mossos D'Esquadra compareciendo Agentes de dicho Cuerpo Policial, haciendo constar en el Anexo el estado donde consta, entre otros datos, el estado de deterioro y suciedad de la cocina, y restos de basura en el comedor y las habitaciones.

En definitiva, no cabe sino ratificar el completo y correcto análisis de la prueba periciales practicada en juicio respecto de los daños denunciados y de su valoración, así como de la causa de los mismos en cuanto atribuibles a culpa del arrendatario que no aprobado que se hayan producido sin culpa suya.



QUINTO. - Respecto a los puntos 2 y 5 si bien el apelante admite que ha de abonar la limpieza y retirada de los objetos, se alega que tenerse en cuenta que por el arrendador debe buscarse la forma más barata de hacerlo que no tiene porque ser una empresa externa pudiéndolo hacer ellos mismos y el coste hubiera sido cero, y por ello el apelante no tiene que abonar un gastos que ha sido una voluntad del actor; en cuanto a la limpieza de los desechos y materiales que sacaron los primeros se podían depositar en contenedores que hay en la misma plaza del piso y los segundos se podía llamar al servicio gratuito que tiene el servicio de recogida de desechos.

Frente a tales alegaciones solo cabe señalar, que la parte apelante obvia que el obligado a entregar la vivienda en buen estado al finalizar el arriendo es el arrendatario no el arrendador y, si el apelante no asumió dicha obligación pudiéndolo hacer personalmente y sin ningún gasto para el mismo, lo que el mismo no pude pretender es que habiendo incumplido dicha obligación, el arrendador asuma personalmente dicha obligación.

Debiendo ratificarse íntegramente la valoración efectuada en Instancia.

En cuanto al vidrio roto la parte apelante alega, que la parte ya manifestó que el seguro lo cubría y la misma sentencia reconoce dicho hecho. Que se desconoce que lo hizo por lo que no puede atribuirse al apelante.

Al respecto solo cabe remitirnos de nuevo a la valoración de la prueba efectuada en instancia, la relación de la póliza de seguro, ya que dejando al margen que no consta que la Cia. aseguradora abonara dichos daños al actor, ello no exonera al apelante de su abono, como responsable de los daños, y como ya valora la sentencia de haber efectuado la Cia aseguradora dicho pago al actor la misma repetiría contra el apelante en virtud de la acción subrogatoria prevista en el art 46 de la LCS .

En cuanto a la prueba de la autoría, solo cabe remitirnos de nuevo a la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia. Que los daños los hayan podido ocasionar terceras personas ocupantes durante el arriendo, no le exonera de la obligación de devolver el inmueble en el estado en que le fue arrendado, ni de responder por tanto de los daños que tenía en el momento del desalojo.



SEXTO.- Por último se alega que se impongan las costas de instancia y de segunda instancia a la parte actora dada su evidente mala fe.

El artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: 'Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes pro mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

La sentencia de Instancia ha aplicado correctamente dicha norma y en esta alzada se ha confirmado íntegramente la sentencia con lo cual, los argumentos de este último motivo del recurso fundados en los motivos invocados en el recurso que han sido desestimados en esta alzada conllevan a la desestimación de este motivo y consecuentemente a la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hugo contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona , en el procedimiento ordinario nº 277/2017 del que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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