Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 333/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100358
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1932
Núm. Roj: SAP GR 1932/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 333/18
JUZGADO: GRANADA 17
ORDINARIO nº 716/17
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 310/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº
716/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de C.C. P.P.
EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Vallejo Bullejos y defendida por el Letrado D.
Félix Bullejos Gálvez, contra 'MENDOZA ABOGADOS S.L.' , representada por el Procurador D. Juan Luis
García-Valdecasas Conde y dirigida por el Letrado D. Julio Ricardo Mendoza Terón.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de abril pasado, contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA VALLEJO BULLEJOS contra MENDOZA RUIZ ABOGADOS S.L. absuelvo a la demandada de las acciones contra ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 18-4-18 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de Granada, en Juicio Ordinario 716/17, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , frente a Mendoza Ruiz Abogados S.L., sobre alteración de elemento común, se interpuso por la representación de la Comunidad de Propietarios accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 333/18, de esta Sala que resolvemos y que articula en base a dos motivos: a) Error en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho.
SEGUNDO .- 1º motivo .- Estima que la sentencia, al entender que 'la instalación que efectuó la demandada en una de las fachadas del edificio de una condensadora de aire acondicionado fue consentida por la Comunidad (...) de forma tácita y ello lo infiere unicamente de la interpretación que hace del Acta de la Junta... de 30-10-14...' Es sabido que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Al mismo tiempo, la STS de 25-6-13 , establece como doctrina jurisprudencial que 'existe plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal. Efectivamente, la Jurisprudencia ha señalado que en el ámbito de la propiedad horizontal los copropietarios no pueden ver privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido, o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, si título constitutivo o su regulación estatutaria. La sentencia de esta Sala de 24-10-11 , declaró en su Fallo: Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa'. De otro lado, como señala la SAP de Madrid, de 11-10-17 , el art. 7-1 de LPH , establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga una modificación o alteración de los elementos comunes, si no cuenta con la autorización de todos los copropietarios, sin que quepa duda de que la fachada goza del carácter de elemento común por naturaleza. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la ejecución de obras en elementos comunes requieren del consentimiento unánime de la Comunidad ( STS 17-2-10 , 15-12-08 ...). Por otra parte la STS de 15-12-08 , dijo, respecto de los aparatos de aire acondicionado, que es 'necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en viviendas que se constituyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico. Y la de 5-12-12, dijo: 'La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la propiedad horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar, sin duda, a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de A. Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo del elemento común autorizado por el art. 394 Cc '. En definitiva, la doctrina jurisprudencial que ha quedado reseñada, permite afirmar la flexibilización del régimen que exige el consentimiento unánime de los copropietarios a la hora de permitir a alguno de ellos la instalación de aparatos de aire acondicionado en elementos comunes, siempre que se causen perjuicios o molestias al resto de vecinos y teniendo como presupuesto fáctico, que se trate de inmuebles que, por su antigüedad, no se previó en su construcción la instalación de sistemas de refrigeración.
TERCERO .- Pues bien, en el caso analizado, hay varios extremos a considerar: De un lado, es hecho admitido, que el EDIFICIO000 , presenta un problema de espacio en lo relativo a la ubicación de las unidades de condensadoras del sistema de refrigeración de cada piso, al haber reservado la promotora del mismo de un espacio insuficiente para ellas en el falso techo de las cocinas. De otro, y por dicha razón, en Enero de 2.011 se procedió a instalar la unidad condensadora en el exterior. Y finalmente, que la Junta en reunión de 30-10-14, adoptó el acuerdo de permitir la instalación de las condensadoras en el patio central interior del edificio, siendo modificado en Junta de 15-6-15, para precisar la forma de sujeción del aparato.
Sostiene la demandada que no es cierto que las Normas de régimen interior de la Comunidad prohíba la instalación de consolas de aire acondicionado en el exterior del edificio. Aprobadas en 23-6-08, se expresa en la Norma 14 que 'no está permitida la instalación de toldos, ni cualquier otro artilugio que altere la configuración original del edificio'. O la núm. 15 que dice que no se modificarán unilateralmente los elementos comunes, del conjunto y en especial las fachadas interiores o exteriores. La colocación de consolar de aire acondicionado, celosías, dobles ventanas, antenas, etc., serán reguladas por las decisiones que al respecto se tomen por la Junta de Propietarios. Al propietario que modifique unilateralmente cualquier fachada, se le podrá exigir que deshaga dichas modificaciones restableciendo la fachada, tal y como estaba originariamente. Es palmario que la Comunidad ha hecho uso de esa facultad prevista en la norma de exigir el que se deshaga la modificación y se restablezca la fachada a su estado originario. Y no cabe acudir a lo que la demandada interpreta del acuerdo, en el sentido literal que se expresa: '... se trataría de una solución que cada propietario podría adoptar en el momento que considere oportuno, si se obtiene la aprobación por parte de la Comunidad. Además, sería totalmente voluntario, optando cada propietario por seguir con el sistema actual, pese a sus problemas, o adoptar la solución sugerida', pues es palmario que se está refiriendo, no a la instalación en la fachada (que es la tesis de la demandada) sino a los condensadores ubicados dentro de los pisos, en el lugar previsto por la promotora. Esto es, está refiriéndose al objeto, al núcleo del acuerdo: los aparatos instalados en el lugar de insuficiente espacio ('pese a sus problemas') y no a la instalada en la fachada. Y eso es lo que debió hacer la demandada: trasladar el aparato al patio interior central. Y no hizo, pese al acuerdo en cuestión, y pese a la firmeza del mismo, al no impugnarlo. Es por todo ello que la sentencia yerra en la valoración de la prueba, y por eso el recurso debe ser estimado en los términos interesados, con acogida de la demanda, imposición a la demandada de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y sin efectuar condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 18-4-18 y en su virtud, estimar la demanda y declarar contraria a derecho la modificación de la configuración exterior del edificio efectuada por la demandada, al instalar en la fachada una condensadora de aire acondicionado, y condenar a dicha demandada a desinstalarla y a reponer la configuración exterior de la fachada a su estado original, con imposición a la misma de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de la alzada.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

