Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 271/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100512

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:512

Núm. Roj: SAP LO 512/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00310/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26036 41 1 2016 0003378
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000380 /2016
Recurrente: DE SOTO EMPOTRADOS, S.L.
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: ALFONSO CARLOS PEREZ ALONSO
Recurrido: CONCEPTO HABITAT DICA, S.L.
Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado:
S E N T E N C I A nº 310/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 27 de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
VERBAL 380/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 271/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil 'Concepto Habitat Dica SL la demandada 'D#Sotto Empotrados SL', debo condenar y condeno a la demandada a reponer a la actora en la posesión de la portalada de acceso a la nave sita al nº NUM000 de la CARRETERA000 km NUM001 en su consecuencia se condena a la demandada: 1. A retirar la señal de vado de la puerta de la nave propiedad de la actora, a la entrega de la llave de la misma y entregar los pasadores de los dos cerrojos interiores así como a cerrar los barrotes de la ventana de la pared que delimita las dos naves y a la retirada de cualquier objeto que haya sido colocado introducido por la demanda en la nave propiedad de la actora.

2. A estar y pasar por el anterior pronunciamiento y para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar en la pacífica posesión de la nave a la demandante.

Con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra se dictó sentencia 44/2017 en fecha 31 de marzo de 2017, juicio verbal 380/2016, en cuyo fallo se disponía: 'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de D#SOTTO EMPOTRADOS S.L. de aclarar sentencia de fecha 31.03.17 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde se dice: 'Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá preparar, en el plazo de 5 días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de La Rioja, previa consignación del depósito de 50 euros exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009'.

Debe decirse.

'Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá preparar, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de La Rioja, previa consignación del depósito de 50 euros exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009'.

Posteriormente, se dictó auto aclaratorio en 8 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva se disponía: 'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de D#SOTTO EMPOTRADOS S.L. de aclarar sentencia de fecha 31.03.17 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde se dice: 'Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá preparar, en el plazo de 5 días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de La Rioja, previa consignación del depósito de 50 euros exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009'.

Debe decirse.

'Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá preparar, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de La Rioja, previa consignación del depósito de 50 euros exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009'.

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de la entidad D#SOTTO EMPOTRADOS S.L., solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a esa limitación del tribunal en su fundamentación, al haber incurrido en valoraciones respecto de la propiedad y deslinde delimitación de los inmuebles, que deben ser objeto de valoración en un proceso declarativo, lo que ha generado indefensión a la parte recurrente e infracción de la doctrina reguladora del procedimiento interdictal, al no haberse valorado conforme a los criterios de la sana crítica la consecuencia de los requisitos necesarios para su prosperabilidad, de modo que el objeto del recurso era la impugnación de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, folios 329 a 337, se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con íntegra desestimación de las pretensiones deducidas por la actora, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.-Como se ha referido el objeto del recurso de apelación está constituido por la impugnación de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia dictada en la instancia, siendo dos los motivos de esa impugnación y que anteriormente se han relacionado, como se exponía en una previa alegación del recurso al folio 329.

En el primero de estos últimos fundamentos del recurso se hace referencia a la extralimitación del tribunal en su pronunciamiento, al haber incurrido en valoraciones respecto de la propiedad y deslinde o delimitación de los inmuebles, que debían ser objeto de valoración en un proceso declarativo, lo que había generado indefensión a la parte.

Ese primer motivo se considera que el juicio interdictal no es sino un proceso en que se ejercita en la modalidad de retener y alternativa o acumuladamente de recobrar la posesión, es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean propietarios de un mismo bien o con un mejor derecho a poseer y, en definitiva, del mantenimiento de la paz social; limitado el debate a dilucidar de forma rápida y provisional si se ha justificado no de forma convincente un simple hecho: si el actor o actores ejercita antes del interdicto tienen modalidad del de retener o han tenido la posesión del terreno o del bien en general, que se discute en el último año, contado desde que se produjo la presunta perturbación, en el primer caso, o despojo en el de recobrar... Dejando para el juicio declarativo correspondiente, el examen sobre la existencia o no del derecho que legitima la posesión proclamada.

En el caso bastaba ver el acta del juicio, para concluir que el objeto de la vista no había sido dilucidar de forma rápida y provisional sobre la tutela de la posesión controvertida, sino de lo que se habló fue del deslinde de las fincas, acción propia de un juicio declarativo, no sumario.

Se consideraba que era error del tribunal dar amparo a la mera posesión o detentación, tomando como referencia una delimitación entre las naves, no técnica, ausente de toda pericia, concluyendo que toda posesión dentro de ese linde merece amparo interdictal, todo ello sin entrar a valorar la concurrencia de los requisitos que la acción interdicto requiere para su prosperabilidad.

Se añadía que existían una serie de premisas que no resultaban controvertidas: copiar folio 330.

'1.La primera nave que se construyó fue la de D'Sotto Empotrados (parte demandada) en 1980.

2.La Nave (de Dica) (parte actora) fue construida con posterioridad y de una vez, aunque respondía a dos proyectos independientes (inicial que fue visado el 6 de abril de 1988 y el de ampliación que fue visado el 8 de marzo de 1989) 3.Ambas naves pertenecieron o un mismo propietario, es decir, se trataba de una nave destinada a satisfacer las mismas necesidades de producción, por lo que no existían delimitaciones interiores entre las mismas, al no resultar necesarias.

4.< /i>Dichas naves, que gozaban de referencia catastral independiente, como consecuencia de deudas de su propietario, fueron hipotecadas por diversos entidades bancarias; concretamente fueron adjudicadas a Banco Popular, y Caja Rural de Navarra.

5.< /i>Caja Rural de Navarra, con posterioridad vendió a Dica, y Banco Popular que posteriormente vendió a D'Sotto Empotrados.' Se entendía que resultaba un hecho probado, que ni el antiguo propietario de las naves..., que había comparecido en calidad de testigo, ni los propietarios posteriores..., Habían realizado delimitación física alguna en el interior de las naves en su zona de colindancia, tal era así que las vendieron a las entidades actora y demandada, absolutamente conectadas y cubiertos los huecos en su zona de colindancia, lo que suponía, una fuente continua de conflictos entre propiedades colindantes.

Para acreditar tal consideración o premisa se hacía referencia a las declaraciones prestadas en las actuaciones, tal y como se relata los folios 331 a 333, con mención de los diferentes testigos y peritos.



TERCERO.- Con carácter previo se ha de hacer referencia a la naturaleza y finalidad del denominado juicio posesorio de retener o recobrar la posesión. Así, el llamado con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil , limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la tutela interdictal solicitada son los siguientes: La posesión, configurada en nuestro Derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Este precepto tiene su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento actual, al requerir sólo la posesión o la tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos, y dada la gran amplitud con que en nuestro ordenamiento se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), la legitimación activa reviste también notable amplitud y concurre en todo aquél que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

Animus spoliandi. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año, que establece el art. 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.

Por ello, el actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos En este sentido S: AP, Civil sección 1, OURENSE del 03 de julio de 2018 , número 171/2018, recurso 525/2017 , con arreglo a la cual en su segundo fundamento de derecho se refiere '...

SEGUNDO.- El llamado con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas. Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil , limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la tutela interdictal solicitada son los siguientes: a) La posesión, configurada en nuestro Derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Este precepto tiene su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento actual, al requerir sólo la posesión o la tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos, y dada la gran amplitud con que en nuestro ordenamiento se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), la legitimación activa reviste también notable amplitud y concurre en todo aquél que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

c) 'Animus spoliandi'. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año, que establece el art. 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.

En el mismo sentido, SAP, Civil sección 3, Palma de Mallorca, del 19 de junio de 2018, número 270/2018, recurso 237/2018, con la nueva cual '... Finalmente,

SEGUNDO.- Este tribunal declaró en sentencia de 2 de noviembre de 2016 al respecto de la naturaleza del juicio posesorio: Este Audiencia Provincial (Sección 3ª) ha venido declarando, entre otras muchas, en las sentencias de 17 de marzo de 2011 , 20 de noviembre de 2012 o la más reciente de 2 de noviembre de 2016 , que el procedimiento para la tutela sumaria de tenencia o posesión de una cosa o derecho, que puede ejercitar quien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a que se refiere el artículo 250, nº 1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (en la terminología clásica, interdicto de recobrar y retener la posesión), es un procedimiento sumario, con limitación de alegaciones y medios de prueba al objeto del mismo que es la protección provisional de una posesión civil o natural, incluso la consistente en la mera tenencia sin que al poseedor le asista un verdadero derecho a poseer, frente a cualquier despojo o perturbación violenta, de manera que excede del ámbito del presente procedimiento la cuestión relativa a la existencia de un derecho real que ampare la acción ejercitada. Así, la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2008 , declara que Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Cierto es, que dicha resolución se dictó en un proceso interdictal vigente la LEC de 1881, pero su naturaleza procesal no ha sido modificada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que, resulta irrelevante para la prosperabilidad de la demanda la circunstancia de que el disfrute posesorio del actor, del que haya sido despojado, o inquietado, derive de un derecho de propiedad o de la titularidad de otro derecho que otorgue el derecho a poseer.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son: a) La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Este precepto halla su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el mencionado artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , al requerir, tan sólo la posesión o tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos. Dada la amplitud con la que en el derecho patrio se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), influido por la máxima canonista spoliatus ante omnia restituendus y por la actio spolii recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

c) Animus spoliandi. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2011 ha declarado que En cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año que establece el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.



CUARTO.- Asimismo, debe hacerse referencia a la documental obrante en las actuaciones.

Así, a los folios 30 y 31, fotocopias de fotografías.

Al folio 32, contrato de compraventa de fecha 31 de julio de 2015, respecto de las fincas registrales NUM002 , nave industrial, y NUM003 terreno.

Al folio 38, modificación de contrato de compraventa anterior de 11 de noviembre de 2015.

Al folio 42 y siguientes, escritura de compraventa otorgada ante notario en 1 de febrero de 2016, sobre la finca registral-nave industrial- NUM002 y finca registral NUM003 , terreno.

A los folios 61 y siguientes fotocopias de certificados catastrales y planos del catastro con datos sobre las referidas fincas NUM002 y NUM004 (folio 61 y siguientes y folios 70 y 71). Al folio 74 certificado de finalización de obra.

A los folios 76 y siguientes proyecto de ampliación de nave industrial, con visado al folio 82. Licencia de obra del Ayuntamiento de Rincón de Soto al folio 83.

Al folio 84 y siguientes informe de entidad Gestión Inmobiliaria-ALISEDA sobre mantenimiento y vaciado de material existente en nave industrial y cierre huecos de comunicación.

A los folios 105 y siguientes, acta de presencia notarial de 12 de abril de 2016, que también consta a los folios 168 y siguientes con diversas fotografías, de fecha 12 de abril de 2016 y 5 de mayo de 2016.

A los folios 223 y siguientes, escritura notarial de compraventa de 5 de febrero de 2016 de muy difícil lectura.



QUINTO.- En la sentencia recurrida, y después de exponer en el primer fundamento de derecho la acción ejercitada en la demanda y en el segundo, motivación respecto a los requisitos del juez interdigital (folios 318 vuelto a 320 vuelto); en su tercer fundamento de derecho se hace referencia a los documentos obrantes actuaciones, y que se han puesto de relieve con anterioridad, así como al reconocimiento efectuado por la demandada doña Paulina , en el sentido de que reconocía que la nave contigua la compraron al Banco Popular, así como haber puesto un vado en la portalada de acceso y haber quitado la cerradura de entrada, cortando los barrotes de una de las ventanas y que había unos huecos entre las naves, con entrega de las llaves por parte de ALISEDA, la inmobiliaria del Banco Popular, siendo que sólo una de las llaves abría, con referencia al cambio bombines, según les dijo el representante, como hicieron con un cerrajero, además de pedir un vado al Ayuntamiento.

Se refiere, también, en ese fundamento, la Juez a quo al acta notarial aportada por la actora respecto a la existencia de un vado colocado sobre el portón de acceso a la nave de HABITAT DICA.

Se menciona, asimismo, que se cerraron los huecos por Banco Popular, si bien hasta entonces había unos tableros de madera como cierre provisional, pues la nave de los demandados no se había vendido a esa entidad, que fue la que cerró la venta con la demandada y se acordó el cierre de los huecos entre las naves.

La venta a D#SOTTO se había hecho en 8 de febrero de 2016.

Se hace referencia a la petición por parte de la demandada de permiso para entrar a vaciar su nave a través de los huecos existentes entre las naves, a lo que se accedió por la demandante, retirando los cierres provisionales y abriendo la portalada, si bien cuando terminaron los trabajos descubrieron que la demandada había cambiado la cerradura de la portalada y colocado una señal de vado en el exterior. Por ello, la demandante volvió a colocar los cierres provisionales existentes entre las naves, colocando varias pilas de tableros, retirados por la demandada. Siendo el Banco Popular quien cerró los huecos en la pared divisoria entre las naves, según proyecto que se aportó con la demanda (folios 84 y siguientes).

En conclusión, se consideraba en la sentencia recurrida que se habían acreditado la detentación oposición por la actora de la nave descrita en la escritura aportada y también los actos de perturbación que no habían sido negados por la parte demandada, que discutía la posesión y que consistían en cambio de cerradura del portalón de acceso a la nave, cambio de cerradura, retirada de los pasadores de los cerrojos interiores de la citada portalada, con colocación de un vado, así como haber procedido a cerrar los barrotes de una de las ventanas divisorias de las naves (fotografía al folio 188 vuelto).



SEXTO.-A) Conforme lo expuesto en los precedentes fundamentos no procede acoger la primera alegación que se plantea en el recurso de apelación, en la que se pretende que se ha dado una extralimitación del tribunal en su pronunciamiento.

No puede olvidarse que en la sentencia recurrida se da lugar a la estimación de la demanda con condena a la parte demandada a reponer a la actora en la posición de la portalada de acceso a la nave sita al número NUM000 de la CARRETERA000 kilómetro NUM001 , con la condena a retirar el vado de la puerta de la nave propiedad de la actora, a la entrega de la llave de la misma, así como de los pasadores de los cerrojos interiores y cerrar los barrotes de la ventana que delimita las dos naves, con retirada de cualquier objeto que hubiese sido colocado o introducido por la demandada en la nave propiedad de la actora, estando obligada a abstenerse en lo sucesivo de inquietar y perturbar en la pacífica posesión de la nave a la demandante. Con ello estaba respondiendo a la pretensión que se planteaba en la demanda, tal y como consta en su suplico en relación con los hechos y fundamentos de derecho.

En su suplico expresamente consta: Se condene al demandado a retirar la señal de vado de la puerta de la nave de la actora; a entregar todas sus llaves, entregar los pasadores de los dos cerrojos interiores, a cerrar el hueco abierto en los barrotes de la ventana de la pared que delimita ambas naves; a retirar cualquier objeto que hubiesen podido introducir o depositar en la nave de la demandante.

También a estar y pasar por ese pronunciamiento y para que en lo sucesivo se obtuviese de inquietar y perturbar en la pacífica posesión de la nave a la demandante.

Con imposición de costas a la parte demandada.

B) La referencia que se hace a la testifical en el recurso apelación y efectuada para acreditar la premisa que se alegaba en el recurso sobre extralimitación del tribunal en su pronunciamiento, no desvirtúa lo apreciado en la sentencia.

Se considera que el tribunal de instancia incurrió en error al dar amparo a la mera posesión o detentación, tomando como referencia una delimitación entre las naves, no técnica, ausente de toda pericia, concluyendo que toda posición dentro de ese linde merece amparo interdictal sin valorar la concurrencia de los requisitos de la acción interdigital con referencia más premisas que no resultaban controvertidas.

No puede prosperar esa pretensión, pues no puede olvidarse que se trata de una acción interdictal protectora de la posición, recuperación de la posición, de modo que lo resuelto en la instancia resulta adecuado, sin perjuicio de que pueda plantearse un procedimiento declarativo correspondiente, en el sentido que se considere adecuado, tal y como se viene a valorar en el tercer fundamento de derecho de la resolución recurrida, que se mantiene y se da por reproducido, en relación con la documental referida y sin que los testimonios que se mencionan desvirtúen el criterio de la resolución impugnada, y sin que tampoco la referencia al perito redactor de los proyectos que se hace en el recurso (folio 353), desvirtúe el criterio del juzgador a quo, ya que lo que determina es que la ampliación llegó a la delimitación con la nave de D#SOTTO.

Y todo ello, como se ha expuesto, al considerar que se trata de un procedimiento interdictal, sin perjuicio de que en el procedimiento declarativo puedan ejercerse las acciones o pretensiones que se entiendan pertinentes respecto de la titularidad o propiedad.

SÉPTIMO.- En la segunda alegación del recurso se hace referencia a infracción de la doctrina reguladora del procedimiento interdictal, al no haberse valorado conforme a los criterios de la sana crítica, la concurrencia de los requisitos necesarios para su prosperabilidad (folio 339).

No procede acoger esta pretensión o alegación, por cuanto que se ha valorado adecuadamente la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción posesorio instada, vista la naturaleza y los requisitos de la misma, conforme se ha expuesto con anterioridad.

Por otra parte, y en cuanto a la prueba practicada, pues cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador a quo, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, carece de la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , de 23 de junio de 1986 , de 13 de mayo de 1987 , de 2 de julio de 1990 , de 4 de diciembre de 1992 y de 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que, obvio es, ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el juez a quo, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones pues, de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia (en este sentido SAP Segovia de 29 de diciembre de 2017, número 218/2017, recurso 318/2017 ) .

Por ello, y en definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene la resolución impugnada, puesto que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción posesoria puesta en juego, sin perjuicio de lo que pueda, en su caso, decidirse en un posterior procedimiento declarativo, ya que no podemos olvidar el carácter especial y sumario de estos juicios, que se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC .

Por lo tanto, quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede de forma unilateral privar a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, de modo que la única finalidad del presente es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

Decir también que una eventual confusión o indeterminación de los linderos no excluye ni impide necesariamente la procedencia de la acción interdictal de recobrar la posesión ejercitada. La línea divisoria de los predios contiguos debe, como parece lógico, discurrir por un punto concreto, pudiendo surgir, por su indeterminación, una falta de acuerdo entre las partes sobre cuál sea el verdadero límite de las fincas. Y ello puede conllevar en su día la necesidad de acudir a un procedimiento de deslinde, pero ello no impide que pueda existir una situación de hecho anterior al despojo reveladora de una posesión clara y definida sobre una porción de terreno en la zona de colindancia, que, al ser ejercida en exclusividad por uno solo de los propietarios de las fincas colindantes, no puede ser alterada por una unilateral decisión del no poseedor sin acudir previamente a un procedimiento declarativo de propiedad o de deslinde o amojonamiento, siempre que se acredite y pruebe de un modo suficiente el hecho posesorio anterior al despojo o perturbación, y se concrete con precisión el espacio poseído.

Pues bien, concurren los requisitos precisos para el éxito de la acción, siendo preciso puntualizar que la parte actora no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión, ya que en este interdicto sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.

La actora creemos que probó los hechos constitutivos de su pretensión, concretamente la realidad de la preexistente situación posesoria detentada por la parte demandante y el despojo de dicha posesión por la demandada.

La amplitud de los términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla (en este sentido, SAP Lugo, de 9 de diciembre de 2016, número 419/2016, recurso 705/2016 ).

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de la entidad D#SOTTO EMPOTRADOS S.L. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en Juicio verbal seguido en el mismo al nº 380/16 , de que dimana Rollo de apelación Nº 271/17, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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