Sentencia CIVIL Nº 310/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 707/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100299

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1539

Núm. Roj: SAP TF 1539/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000707/2017
NIG: 3802641120160000985
Resolución:Sentencia 000310/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000156/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Apelado: INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA S.L; Abogado: Jose Rafael Gutierrez
Cabrera; Procurador: Maria Elena Gutierrez Cabrera
Apelante: ALQUILERMINIMO S.L; Abogado: Pino Rosa Ramirez Rodriguez; Procurador: Ramon
Ramirez Rodriguez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 156/2016, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, de fecha 12 de abril de 2017, seguido el recurso
a instancia de ALQUILERMÍNIMO S.L., representada por el Procurador Don Ramón Ramírez Rodríguez y
asistida por la Letrada Dña. Pino Ramírez Rodríguez; contra INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA
S.L., representada por la Procuradora Dña. María Elena Gutiérrez Cabrera, y asistida por el Letrado D. José
Rafael Gutiérrez Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por parte de Alquilermínimo SL frente a la entidad Inversiones inmobiliarias Costa Calma SL.

CONDENO a la parte actora Alquilermínimo SL al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación.

Así lo mando, ordeno y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 4 de julio de 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda por considerar que la misma no valora adecuadamente la prueba documental aportada, concretamente la escritura de compraventa de 19 de octubre de 2015.

Pone de relieve esta representación que en dicha escritura el señor Saturnino , administrador de Granillo Beach Center, manifiesta ostentar un crédito por importe de 340.000 euros frente a la entidad demandada Inversiones Inmobiliaria Costa Calma. Este crédito dimana de la compraventa formalizada el 13 de junio de 2013 ante el Notario D. Fernando Marrero Muñoz de la finca NUM000 , en la que se fija como precio de la compraventa 1.000.000 €, añadiendo un dato expresivo que ayuda a entender las manifestaciones del señor Saturnino en la posterior escritura de 19 de octubre de 2015, que consiste en la propia declaración del señor Saturnino que afirma haber recibido de la compradora la suma de 60.000 €.

Expone esta parte que si el señor Saturnino vendió por 1.000.000 €, y recibió 60.000 €, resulta evidente que el crédito contra la compradora ascendería a 940.000 €, y, sin embargo, el propio señor Saturnino reduce el importe del crédito contra Inversiones Costa Calma a 340.000 €.

El motivo que explica esta contradicción, a juicio de la apelante, no es otro que el reconocimiento por parte del señor Saturnino de que su crédito queda reducido a 340.000 €, al haber cedido verbalmente del importe originario del crédito la suma de 600.000 € a la hoy recurrente, como retribución a la prórroga que le fue concedida sobre el contrato de opción de compra y de explotación turística sobre el Hotel Risco del Gato (finca registral NUM004 ), el día 17 de junio de 2015, en dos contratos privados. En opinión de la apelante ello no obsta la testifical del administrador único de Granillo Beach Center, señor Saturnino , en la que se desdice de lo manifestado en la escritura, pues, a juicio de esta parte, ello provendría del hecho de haber interpuesto su representada Alquilermínimo S.L., una querella por estafa contra el mismo, y contra el administrador de Riscoventura S.A., que ha dado lugar a las diligencias previas 146/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Puerto del Rosario, encontrándose en fase de acusación en la que el Ministerio Fiscal ha solicitado la condena de un año de prisión del señor Saturnino , como se acompañó al escrito de conclusiones.

Considera la representación de la parte apelante que ha habido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la prueba, que veda por anticonstitucional el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad manifiesta en la valoración probatoria, en la que incurre la sentencia recurrida, al afirmar el Juez de instancia que de la apreciación conjunta de todas las pruebas aportadas en autos no permite dar por probados los hechos en que se funda la demanda.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que, estimando el recurso de apelación formulado, revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas a la demandada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, considerando que la misma realiza una adecuada valoración de la prueba. Añade esta parte que la interpretación que hace la parte apelante de la escritura de compraventa de 19 de octubre de 2015 en atención a las manifestaciones del señor Saturnino de cesión de parte del crédito de 340.000 €, concretamente 16.775,03 €, no se sostiene, toda vez que los créditos que ostenta Granillo Beach Center S.L. frente a su representada en virtud de la escritura de compraventa de 13 de junio de 2013, aclarada posteriormente por otra, son créditos independientes, pues el primero, de 340.000 €, constituye el precio aplazado de dicha compraventa, en tanto que el segundo, de 600.000 €, supone la subrogación en la hipoteca de máximo que gravaba la finca vendida, con obligación, a la fecha de la certificación final de la obra que se ejecute sobre dicha finca vendida, de devolver a la vendedora, de esos 600.000 € retenidos, la cantidad que resulte a su favor, una vez descontado, en su caso, el importe al que tuviera que hacer frente su representada como consecuencia de la hipoteca de máximo que gravaba la finca por dicho importe de 600.000 €.

Niega la parte apelada que la actora tenga título para reclamar, pues el título que indica la parte demandante en su escrito de demanda, escritura de compraventa de 19 de octubre de 2015, no contiene referencia alguna a este crédito de 600.000 euros ni mucho menos la cesión del mismo a favor de la recurrente.

En cuanto a las actuaciones penales a las que hace referencia la parte contraria en su recurso, aduce la representación de la parte apelada que nada tienen que ver con este procedimiento.



SEGUNDO.- El recurso debe estimarse.

El Juez a quo desestima la demanda por considerar que la parte actora no ha acreditado la transmisión del crédito en propiedad, no existiendo en consecuencia título que legitime la presente reclamación.

Del examen de la totalidad de la documentación aportada en autos, este Tribunal considera que el crédito se transmitió a la hoy demandante, adquiriendo la titularidad del mismo la entidad actora Alquilermínimo S.L.U. en la escritura de cesión, cesión que fue notificada por el propio notario a la deudora cedida, hoy demandada.

Ha quedado probado que el origen del crédito cedido es la compraventa de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Pájara, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , otorgada en escritura pública de 13 de junio de 2013 (documento 4 de la demanda), en la cual es parte vendedora Granillo Beach Center S.L. (acreedora y cedente, como veremos, en posterior instrumento), y parte compradora la hoy demandada Inversiones Mobiliarias Costa Calma S.L. El precio de venta de la finca es, conforme a la estipulación segunda de la escritura, de 1.000.000 €, de los cuales: a) 60.000 € afirma la parte vendedora haberla recibido de la parte compradora con anterioridad a dicho acto; b) 600.000 € que retiene la parte compradora para garantizar el cumplimiento de los contratos que garantizan la hipoteca de máximo que grava la finca adquirida, a cuyo efecto: 1.- Se subroga asumiendo la obligación personal garantizada con la hipoteca; 2.- Libera a la parte vendedora de cuantas responsabilidades traigan causa de la citada hipoteca; 3.- Faculta a la entidad acreedora para solicitar y obtener copias, totales o parciales, todas ellas con carácter ejecutivo; 4.- Señala domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones.

c) La cantidad de 340.000 €, se pacta su pago de forma aplazada en diversos plazos (ver folios 18 y 19 de la escritura).

Esta finca registral NUM000 , en el momento de la venta, figura gravada con una hipoteca de máximo, constituida en escritura de 1 de diciembre de 2010, autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, a favor de la entidad Alquilermínimo S.L., por un principal de 600.000 €, y en garantía del cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de la escritura de arrendamiento y la escritura de opción de compra, otorgadas en igual fecha y ante el mismo fedatario, declarando ambas partes compradora y vendedora conocer el contenido de las tres escrituras mencionadas (hipoteca, arrendamiento y opción de compra).

De esta forma, el crédito de la vendedora por el importe de 600.000 euros procedía de la retención de dicha suma por la parte compradora (hoy demandada) para, en su caso, responder de la hipoteca de máximo que gravaba la finca, hipoteca constituida el 1 de diciembre del año 2010, a favor de Alquilermínimo S.L.U.

Los contratos cuyo cumplimiento venía a garantizar la hipoteca de máximo sobre esta finca, otorgados en escrituras públicas de igual fecha que el gravamen, eran: 1º.- El contrato de arrendamiento de explotación turística otorgado por Alquilermínimo S.L.U., como arrendadora, y la mercantil RISCOVENTURA S.A., como arrendataria, teniendo como objeto el Bungalow- Hotel Risco del Gato, finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Pájara, por un plazo hasta el 30 de octubre de 2015; 2º.- El contrato de opción de compra suscrito entre las mismas entidades referidas, respecto de la señalada finca registral NUM004 , y con una duración del derecho de opción hasta las 14,00 h del día 30 de octubre de 2015.

En fecha 17 de junio de 2015 se suscriben varios contratos que vienen a modificar la situación anterior, especialmente respecto del plazo y la renta, y el precio de la opción, pero también en cuanto a las garantías.

Los dos primeros se firman en documento privado, y el tercero en escritura pública, en la cual se opera la cesión del crédito objeto de este procedimiento. Y así: 1.- Contrato privado de 17 de junio de 2015 (documento 6 de la demanda según el índice presentado, si bien está unido a los folios 17 y siguientes de las actuaciones), entre los representantes legales de Alquilermínimo S.L.U. y RISCOVENTURA S.A., acordando la prórroga del contrato de arrendamiento de explotación turística otorgado en escritura de 1 de diciembre de 2010, por cinco años más, pactando una nueva renta (250.000 € anuales), obligándose las partes a elevar a público el acuerdo; 2.- Contrato privado de 17 de junio de 2015 (documento 7 de la demanda según el índice presentado, si bien está unido a los folios 22 y siguientes de las actuaciones), entre los representantes legales de Alquilermínimo S.L.U. y RISCOVENTURA S.A., acordando la prórroga del contrato de opción de compra otorgado en escritura de 1 de diciembre de 2010 por cinco años más, finalizando dicho plazo para el ejercicio de la opción de compra el día 30 de octubre de 2020 a las 14,00 horas. También se fija un nuevo precio para la compra de la finca, que varía según el año de ejercicio de la opción a partir de 2016, conservando el precio anterior si el ejercicio de la opción se efectúa durante el año 2015. Finalmente se pacta que, a partir del 1 de noviembre del año 2015 en curso, cesará la obligación de la entidad concedente de descontar las rentas que abone la entidad beneficiaria por el arrendamiento de la finca objeto de la opción de compra, de manera que el precio de la compra es el fijado en este contrato según el año en el que se ejercite el derecho de opción, sin que del mismo haya de descontarse cantidad alguna por las rentas abonadas por la entidad beneficiaria a partir del mes de enero de 2016. Se obligan asimismo las partes a elevar a público el acuerdo.

3.- Escritura de constitución de hipoteca de máximo, otorgada ante el notario de Las Palmas de Gran Canaria, Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, el 17 de junio de 2015, número 1.198 de protocolo, en la que también se contiene la cesión del crédito objeto de autos. En dicha escritura intervienen: - Como acreedora, a cuyo favor se constituye la hipoteca, Alquilermínimo S.L.U., y cesionaria del crédito objeto de autos.

- Como hipotecantes no deudoras, que actúan a través del mismo representante, las entidades TELMAX NOVENTA Y OCHO CONSTRUCCIONES, S.L.U., como dueña de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Pájara; y ESGUINZO BEACH HOTEL DOSMILUNO S.L., como dueña de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Pájara.

- Como deudora, cuyas obligaciones vienen garantizadas, RISCOVENTURA S.A.

- Y, además, el representante legal de GRANILLO BEACH CENTER S.L., el cual interviene como CEDENTE del crédito objeto de autos.

En esta escritura las entidades TELMAX NOVENTA Y OCHO CONSTRUCCIONES, S.L.U., y ESGUINZO BEACH HOTEL DOSMILUNO S.L., gravan sus respectivas fincas ( NUM005 y NUM006 ) con una hipoteca de máximo por 1.250.000 euros, para garantizar el cumplimiento por RISCOVENTURA S.A., por plazo de cinco años a partir del 1 de diciembre de 2015, del contrato de explotación turística otorgado entre Alquilermínimo S.L. y Riscoventura S.L. en escritura de 1 de diciembre de 2010, especificándose que su plazo ha sido prorrogado por acuerdo de las partes hasta el día 30 de octubre de 2020, así como el pago de las rentas de la referida escritura y los salarios de los trabajadores, pagos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, derivados de dicho arrendamiento.

En la estipulación decimotercera de esta escritura se contiene la cesión de crédito objeto de estos autos.

La dicción literal de dicha estipulación es la siguiente: 'DECIMOTERCERA.- CESIÓN DE CRÉDITO.- PRIMERA.- La entidad GRANILLO BEACH CENTER, S.L. CEDE Y TRANSMITE, en garantía también de los mismos conceptos reseñados en la estipulación séptima de esta escritura, dimanantes de los derechos de cobro que ostenta frente a la mercantil 'INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA, S.L.' en la cuantía de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000,00 €), por razón de la transmisión de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Pájara, a favor de la entidad ALQUILERMÍNIMO, S.L., que ACEPTA Y ADQUIERE, respondiendo el cedente de la legitimidad de dichos derechos de cobro, pero no de la solvencia de la sociedad deudora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.529 del Código Civil.

Dichos derechos se derivan de la escritura de compraventa de la finca antes citada, registral NUM000 , ya que en la misma se descontó del precio, la citada suma de 600.000 € debido a la carga hipotecaria que pesa sobre la referida finca, sin perjuicio del derecho preferente que tiene la Hacienda Pública sobre dicho crédito, de tal suerte que, de trabarlo íntegramente la Hacienda Pública, no operaría la cesión del crédito a favor de la entidad ALQUILERMÍNIMO, S.L., mientras que, de trabarlo parcialmente, la cesión se verificaría por el sobrante del mismo una vez efectuada la traba parcial por la Hacienda Pública.

A los efectos prevenidos en la legislación hipotecaria, ambas partes contratantes ME REQUIEREN a mí, el Notario, para que por cualquiera de los medios admitidos en derecho, notifique a la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA, S.L., con C.I.F. n#mero B-76607423 parte deudora, en su domicilio sito en calle El Tejar, n.º 4, La Orotava, C.P. 38.300, Tenerife, la cesión que ha tenido lugar en este contrato.

Yo, el Notario, acepto el requerimiento, que formalizaré en la forma que se interesa, de lo que extenderé la oportuna diligencia.' Consta Diligencia del notario de remisión de certificado con acuse de recibo de un sobre conteniendo la carta interesada en la escritura, comunicando la cesión de crédito que en dicha escritura se instrumenta, a la dirección de INVERSIONES INMOBILIARIAS COSA CALMA S.L. calle 'El Tejar', n.º 4. 38300 La Orotava, Tenerife y como remite el de esta Notaría. Figura asimismo incorporado a la escritura aportada en autos el acuse re recibo de correos de fecha 22 de junio de 2015, de la carta certificada firmado por una empleada de la entidad destinataria Inversiones Inmobiliarias Costa Calma, S.L. (folio 154 de las actuaciones).

Finalmente, en escritura pública de 19 de octubre de 2015 (folios 71 y siguientes), Alquilermínimo S.L.U.

vende a RISCOVENTURA S.A. el Bungalow-Hotel Risco del Gato, finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Pájara, que había sido objeto del contrato de arrendamiento para explotación turística antes referido, otorgado en escritura pública de 1 de diciembre de 2010, modificado por documento privado de 17 de junio de 2015, y del contrato de opción de compra también suscrito en escritura pública de 1 de diciembre de 2010, después modificada por contrato privado también de 17 de junio de 2015. Como quiera que esta escritura de compraventa se produce dentro de la fecha de ejercicio de la opción contemplada en el contrato originario de 2010, no llegan a tener virtualidad las modificaciones sobre plazo y condiciones de los contratos iniciales, pactadas en documento privado de 17 de junio de 2015.

En esta escritura de compraventa, además de la vendedora y la compradora, interviene la entidad GRANILLO BEACH CENTER S.L. (cedente del crédito objeto de estos autos), pues el precio de la compraventa de la finca NUM004 , de 2.915.000,00 €, se paga, en una pequeña parte, mediante la cesión que hace GRANILLO BEACH CENTER S.L. a la vendedora ALQUILERMÍNIMO S.L.U. de otro crédito que GRANILLO BEACH CENTER ostenta frente a la demandada en estos autos, INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA S.L., por importe de 16.775,03 euros, y que tiene su origen en el mismo contrato de compraventa de 13 de junio de 2013 de la finca registral NUM000 (documento 4 de la demanda).

El crédito cedido en esta escritura se describe en el expositivo II (folios 63 y siguientes de las actuaciones), de la forma que sigue: 'Que la entidad GRANILLO BEACH CENTER, S.L. ostenta un derecho de crédito frente a la entidad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA, S.L., por un importe total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (340.000,00 €), fruto de la compraventa formalizada en virtud de escritura otorgada en Carrizal de Ingenio, el día 13 de junio de 2013, ante el Notario Don Fernando moreno Muñoz, con el número 1.162 de protocolo, por la que GRANILLO BEACH CENTER, S.L. vendió a INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA, S.L. la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Pájara, y resulta del apartado letra d) de la estipulación segunda de dicha escritura, haciendo constar la entidad acreedora que de la expresada suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (323.224,97 €), restando la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (16.775,03 €) sin traba alguna.' En igual fecha, 19 de octubre de 2015, se otorga por Alquilermínimo S.L. escritura de cancelación de hipoteca (documento 2 de la contestación), por la cual se cancela voluntariamente por la otorgante la hipoteca de máximo constituida en la escritura de 17 de junio de 2015, antes reseñada, sobre las fincas NUM005 y NUM006 de titularidad de TELMAX NOVENTA Y OCHO CONSTRUCCIONES, S.L.U., y ESGUINZO BEACH HOTEL DOSMILUNO S.L., por haber cumplido la entidad RISCOVENTURA S.A. las obligaciones contraídas con Alquilermínimo, S.L. en cuya garantía se había constituido el gravamen sobre estas fincas.

Y de la misma forma, también el 19 de octubre de 2015, se otorga por Alquilermínimo S.L. escritura de cancelación de hipoteca (documento 3 de la contestación), por la cual se cancela la hipoteca de máximo otorgada en la escritura de 1 de diciembre de 2010, sobre las fincas NUM000 (que fue objeto de la compraventa entre GRANILLO BEACH CENTER, S.L. e INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA, S.L.) y NUM005 , por iguales consideraciones.



TERCERO.- Sentado lo anterior, considera esta Sala que, en atención a la literalidad de los términos de la estipulación decimotercera de la escritura de 17 de junio de 2015, número 1.198 de protocolo del notario Don Alfonso Cabello Cascajo, antes transcrita, en dicha fecha se operó la transmisión del crédito a favor de la hoy recurrente, Alquilermínimo S.L., cesión que fue notificada a la deudora cedida INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA, S.L., por el Notario autorizante. En dicha estipulación se hace constar en letra mayúscula, negrita y subrayado, que GRANILLO BEACH CENTER, S.L. CEDE Y TRANSMITE y la hoy apelante, ACEPTA Y ADQUIERE, el crédito que hoy es objeto de reclamación, añadiéndose como pacto, que responde el cedente de la legitimidad de dichos derechos de cobro, pero no de la solvencia de la sociedad deudora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.529 del Código Civil, precepto que se incardina dentro del capítulo VII del Título IV - dedicado a la compraventa-, del Libro IV del Código Civil -dedicado a las obligaciones y contratos-, capítulo dedicado a la 'Transmisión de créditos y demás derechos incorporales'.

A los efectos del deudor cedido el titular del crédito es la entidad actora recurrente, sin que la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA, S.L. pueda oponer a la demandante, hoy recurrente, su particular interpretación de considerar la naturaleza del negocio jurídico como de garantía ni debatir si subsiste o no la misma, puesto que no se constituyó una prenda, ni ningún derecho de garantía real a través de la escritura, sino que se operó entre cedente y cesionaria la transmisión de la titularidad del crédito, que la primera cede y transmite, y la segunda acepta y 'adquiere'.

Las entidades mercantiles que intervienen en el negocio optan por realizar la transmisión de la titularidad del crédito, por lo que si la intención económica subyacente fuera, entre las partes cedente y cesionaria, la de operar como garantía, así como los efectos que en la misma pudiera tener el devenir de la obligación garantizada, o si se produce como contraprestación a la prórroga de los contratos en los que intervenía RISCOVENTURA S.A., dichas circunstancias deberán dilucidarse y debatirse entre las señaladas partes contractuales -GRANILLO BEACH CENTER, S.L. y ALQUILERMÍNIMO S.L.U., no pudiendo oponerse por la deudora tales extremos, pues carece de título para defender derechos ajenos, ni debatirse en este procedimiento al no ser parte en el mismo la entidad cedente. De esta forma, desde el momento en que le fue notificada a la hoy demandada y apelada, INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA, S.L., la cesión del crédito y su adquisición por parte de Alquilermínimo, S.L., únicamente puede liberarse de su obligación realizando el pago a la hoy demandante, que tiene plena legitimación para reclamarlo en estos autos.

A estos efectos carece de virtualidad la opinión del representante legal de la entidad cedente GRANILLO BEACH CENTER, S.L. en la declaración que ha prestado como testigo en estos autos, reiterando la Sala que las relaciones entre cedente y cesionaria deberán ser objeto de otro procedimiento entre dichas partes contractuales, puesto que la referida sociedad cedente no ha sido parte en estos autos.

A ello debe añadirse que es relevante que en la venta efectuada el 19 de octubre de 2015 del Complejo explotado turísticamente por parte de Alquilermínimo S.L. a Riscoventura S.A. interviene la cedente GRANILLO BEACH CENTER, S.L., cediendo otro crédito generado por idéntica operación inicial de venta a la demandada en estos autos de finca el 13 de junio de 2013, y, sin embargo, ninguna alusión se realiza a la operación de cesión, a pesar de que en la misma fecha la vendedora cancela voluntariamente las operaciones de garantía vigentes, las hipotecas de máximo constituidas en 2010 y 2015, y, sin embargo, ninguna declaración de retroacción de la cesión por cumplimiento de las obligaciones garantizadas se produce en dicha fecha. Es más, al día siguiente, 20 de octubre de 2015, Alquilermínimo S.L. requiere notarialmente a Inversiones Inmobiliarias Costa Calma S.L. (documento 7 de la demanda), escritura 2.166 de protocolo del Notario Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, para que, una vez cancelada la hipoteca que causalizó la retención del pago de los 600.000,00 euros del precio de compra de la finca NUM000 en la escritura de 13 de junio de 2013, antes reseñada, procediera al pago en el término de 48 horas, de dicha suma a la requirente, titular del crédito en virtud de la cesión operada a su favor por GRANILLO BEACH CENTER, S.L., en la escritura de 17 de junio de 2015, cesión que le fue debidamente notificada. El requerimiento se practicó con el auxilio del Notario de La Orotava Don Carlos González Pedregal, y fue contestado por la requerida el 29 de octubre de 2015.

Por las consideraciones expuestas procede la estimación del recurso de apelación y de la demanda inicial del procedimiento, condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 600.000,00 euros, con más los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, deben imponerse a la demandada, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALQUILERMÍNIMO S.L., contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario 156/2016, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar, 1.- Estimamos la demanda interpuesta por la representación de ALQUILERMÍNIMO S.L. contra INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA S.L., y, en consecuencia, 2.- Condenamos a la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA CALMA S.L., al pago a la entidad actora ALQUILERMÍNIMO S.L., de la suma de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha del requerimiento notarial.

3.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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