Sentencia CIVIL Nº 310/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1562/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100328

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1847

Núm. Roj: SAP V 1847/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001562/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 310/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª Mª PILAR MANZAZA LAGUARDA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 001121/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jesús representado por la Procuradora
Dª. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y defendido por la Letrada Dª. Mª.JOSE MORA DEVIS y de otra
como demandada, Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ
y defendida por la Letrada D/Dª SONIA GUALDA CALERO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 26-6-17 , se dictó Sentencia, rectificada por auto de 24-7-17 , cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda formulada por D. Jesús contra Dª. Rebeca , y desestimando la demanda reconvencional planteada por Dª. Rebeca , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes :Se atribuye al esposo el uso de la vivienda familiar sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 .Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día dieciocho de abril para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de procedimiento de divorcio se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Rebeca en reclamación de la fijación de una pensión compensatoria vitalicia de 600 euros mensuales.

Interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Rebeca alegando haber quedado acreditados los requisitos que para la pensión compensatoria establece el artículo 97 del CC y jurisprudencia que lo interpreta. Señala que el Sr. Jesús percibe un salario bruto mensual superior a los 5.000 Euros, además de hacer aportaciones a un plan de pensiones, por lo que aún siendo próxima su jubilación percibirá importantes ingresos. Por su parte, cobra una prestación por incapacidad permanente absoluta por importe de 685'14 Euros que le fue reconocida en el año 2005, y si bien contrajeron matrimonio en 2007 su convivencia se produjo con anterioridad a aquella fecha. Respecto de los inmuebles de su propiedad, uno fue vendido y se aplicó a cubrir deudas y del otro está pendiente la ejecución para recibir el importe de la venta. La Sra.

Rebeca se ha encargado durante el matrimonio al cuidado de su esposo, sin que tras el divorcio vaya a ser posible incorporarse al mundo laboral.

La representación procesal de Jesús solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a autos.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ) y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada por los que se declara no haber lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra.

Rebeca , motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar la misma desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. Sin perjuicio de tal remisión, y al hilo de las alegaciones de la parte recurrente cabe realizar las consideraciones que siguen: Como señala la STS de 27 de junio de 2017 - con cita de la de 20/07/2015 -,"El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: »a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

»b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal." La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), por lo que no basta para dar lugar a la misma la mera comparación de los ingresos con los que cuenta cada uno de los cónyuges al momento del divorcio, siendo que en el caso de autos, y como pone de manifiesto la sentencia apelada, cada uno de lo cónyuges tras el divorcio dispone de las mismas fuentes de ingresos con las que contaban con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Aun cuando de los autos pueda considerarse que antes del matrimonio, celebrado el 17 de noviembre de 2007 (con otorgamiento de previas Capitulaciones Matrimoniales el 11 de octubre del mismo año), los litigantes tuvieron cierto periodo de convivencia, de la prueba practicada no es posible concluir que la convivencia entre ellos estuviera plenamente asentada en el año 2004, y por tanto con anterioridad a la fecha en la que se dictó la resolución de Incapacidad Permanente Absoluta de la Sra. Rebeca , el 6 de julio de 2005, y por la que cobra una pensión por cuantía de 685#14 Euros. De este modo, la única fecha posible a tener en cuenta a los efectos de la pretensión que aquí se sostiene es la de celebración del matrimonio y a tal fecha la Sra. Rebeca ya percibía la pensión por incapacidad.

A dicha circunstancia se ha de añadir el hecho de que tras la celebración del matrimonio las hijas de un anterior matrimonio de la Sra. Rebeca , mayores de edad, pasaron a residir con el matrimonio en el domicilio familiar (vivienda privativa del Sr. Jesús ) haciendo éste último frente a los gastos que resultaban de dicha situación de convivencia con sus ingresos personales (sueldo de unos 3.300 Euros al mes). De ello además cabe concluir que, en contra de la afirmación de la recurrente, la única actividad de la Sra. Rebeca durante el matrimonio no fue la de dedicarse al cuidado de su esposo.

Por otro lado, junto con los ingresos procedentes de la pensión por incapacidad, la Sra. Rebeca ha contado con otros distintos, en concreto por la venta de dos inmuebles de su propiedad privativa, sin que en se haya acreditado el destino dado al producto de tales ventas - al menos en lo que se refiere al inmueble recibido por herencia-, por más que aún tenga cierto crédito sin cobrar por razón del inmueble correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales de su anterior matrimonio.

En definitiva, y como se indica en la sentencia de la instancia, la diferencia de nivel económico de los cónyuges no trae causa de la ruptura matrimonial, obedeciendo a factores previos al matrimonio (que ha tenido una duración de nueve años) no susceptibles de generar la función reparadora propia de la pensión compensatoria.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rebeca , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 -aclarada por Auto de 24 de julio-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia en autos de divorcio nº 1121/16, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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