Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 571/2018 de 25 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100417
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4022
Núm. Roj: SAP A 4022/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 571/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03140-41-1-2017-0001859
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000571/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000535/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Natalia
Procurador/es: Mª DEL PILAR BUDI BELLOD
Letrado/s: MARIA ISABEL BARCELO HERRERO
Apelado/s: Clemente
Procurador/es :
Letrado/s:
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000310/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Natalia , representada por la Procuradora
Sra. BUDI BELLOD, Mª DEL PILAR y asistida por la Lda. Sra. BARCELO HERRERO, MARIA ISABEL, frente a la
parte apelada D. Clemente y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO
MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000535/2017 se dictó en fecha 11 de abril de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Clemente , representado por la procuradora Sra. Hernández Mira contra DOÑA Natalia , representada por el procurador Sr. Cortés Ferrándiz, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en interés de la menor, Angustia , y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes litigantes el 26 de octubre de 2002, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1º.-Se atribuye la titularidad y el ejercicio de la PATRIA POTESTAD a ambos progenitores de forma compartida.
2º.- Se atribuye a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de la menor Angustia .
3º.- El USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, sita en CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION001 (Alicante) se atribuye a la menor Angustia y a su madre en cuya compañía queda, y ello hasta que la menor adquiera su independencia económica o traslade su domicilio a vivienda diferente.
4º.- El RÉGIMEN DE VISITAS entre Angustia y su progenitor paterno será el que, de común acuerdo, los mismos convengan.
5º.- Se fija una PENSIÓN DE ALIMENTOS EN FAVOR DE LA HIJA MENOR, Angustia y a cargo de su progenitor paterno de 200 euros mensuales. Dicha cantidad será actualizada anualmente, con efectos, el primero de enero de cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. Se ingresará, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que será facilitada por la madre.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores.
6º.- NO HA LUGAR A LA FIJACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA en favor de Doña Natalia .
7º.- NO HA LUGAR A FIJAR INDEMNIZACIÓN ALGUNA ex ARTÍCULO 1438 DEL CÓDIGO CIVIL en favor de Doña Natalia .
Sin imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Natalia , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000571/2018 señalándose para votación y fallo el día 24-09-19.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia en la que se decide el divorcio pretendido y se acuerda otorgar la guarda y custodia de la menor Angustia a la madre, con el consiguiente régimen de visitas a favor del padre no custodio y se fija una pensión por alimentos a su favor por importe de 200 euros mensuales. Dicho pronunciamiento es objeto de recurso por Dª. Natalia , quien solicita se eleve la cuantía de la pensión alimenticia, la cual considera insuficiente dadas las necesidades del menor y los ingresos de progenitor.
En primer lugar debe ser rechazada la pretensión del apelado de que se inadmita el recurso ante la falta de precisión del mismo. Dicha pretensión no puede prosperar, ya que no puede inadmitirse el recurso de apelación interpuesto según solicitan el apelado pues del texto del escrito se deduce con claridad los motivos de impugnación así como la pretensión que se formula en el mismo, sin que su redacción o estructuración produzcan indefensión a los actores que, obviamente, a la vista de su escrito de oposición al recurso, han podido defenderse y lo han hecho.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado ya que la Sala comparte el criterio establecido en la resolución recurrida y relativa a la cantidad fijada por alimentos al considerarla reducida, aduciendo la capacidad económica del progenitor y padre del menor.
La impugnación que formula la anterior no puede prosperar. La determinación de la cuantía de los alimentos, debe de ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe según preceptúa el art. 146 Código Civil, atendiendo en todo momento al criterio fundamental del favor filii. A efectos de la fijación de la cuantía de la pensión por alimentos, lo que el art. 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentado puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, garantizando en todo momento las condiciones que permitan garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un desarrollo integral tanto físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos desde su condición de tales.
De ahí que resulte procedente mantener la misma ya que dada la edad de la menor que en la actualidad se encuentra próxima a la mayoría de edad, y la situación económica del padre, que trabaja para una mercantil por cuenta ajena, percibiendo un salario próximo a los 1000 euros, lo que hace procedente mantener la cuantía citada como la más idónea y adecuada a las necesidades de su hija y la capacidad económica del progenitor.
No obstante, con relación a la proporción en la que deberán ser abonados los gastos extraordinarios, conviene precisar que aunque no sea comparable con la del padre, la madre tiene una cierta capacidad económica, susceptible de ser incrementada mediante trabajo retribuido, por lo que ha de entenderse que ella contribuirá también a tales necesidades; y a este respecto lo que no resulta justificado es que se imponga a los padres diferente proporción en la satisfacción de estos gastos, entendiendo la Sala que el plus exigible del padre en virtud de aquellas circunstancias se encuentra ya suficientemente cubierto por la cuantía de la pensión.
TERCERO.- La Sra. Natalia interpone recurso de apelación contra la denegación de la pensión compensatoria solicitada en la demanda rectora, al entender que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia. Dicha pretensión debe ser estimada de acuerdo con las pretensiones de la parte. A tenor del artículo 97 del Código Civil, el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
No implica que haya que probar la existencia de necesidad en el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre los mismos.
Precisamente esta circunstancia, es la que se produce en el presente supuesto pues el matrimonio duró mas de quince años y tienen una hija en común, los ingresos que percibía la esposa no se han concretado de forma adecuada, haciendo referencia las partes a la adquisición de un inmueble por ella que posteriormente se vende, pero del que se desconoce la forma de financiación o de inversión posterior. Por ello, cabe reconocer así que se produce un desequilibrio económico por la diferencia de retribuciones de la esposa apelante con el que fue su marido, ya que los ingresos económicos de la familia eran los procedentes del trabajo del esposo, que como se ha dicho percibe un salario próximo a los 1.000 euros, frente a los ingresos no probados que pudiera percibir la misma derivados de su trabajo como limpiadora. La esposa, con 57 años de edad y una dedicación prácticamente plena a la familia, esencialmente al cuidado de la familia, reúne todas las circunstancias que justifican no solo el establecimiento de la pensión compensatoria, sino también su carácter indefinido, dado que no se ha acreditado tampoco una especial preparación para el acceso al mercado laboral que, el paso de los años, no disponiendo de vivienda pues la misma es del esposo, extremo no controvertido en el recurso planteado. Por ello esta Sala entiende que debe acordarse una pensión compensatoria desde la presente resolución, con cargo al esposo de 150,00 euros mensuales abonable entre los primeros cinco días de cada mes, de carácter vitalicio y siendo actualizable anualmente de acuerdo a índice que corresponda.
Por último, con relación a la compensación de 108.000 € que también le ha sido denegada en sentencia por su trabajo para la casa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1438 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14-07-2011 y 31-01-2014, entre otras), debe significarse que en el caso de autos, y a la vista de lo reseñado anteriormente, las labores domésticas asumidas voluntariamente por la interesada a partir del matrimonio y nacimiento de su hija, en tanto que el esposo se encargaba de aportar los recursos para la cobertura de las necesidades de la familia mediante la realización de un trabajo remunerado por cuenta ajena, han sido enjuiciadas y valoradas en términos acordes con el derecho que le otorga a la interesada el artículo 97 del Código Civil, en función del desequilibrio económico que le ha originado la ruptura conyugal. Ahora bien, no resulta de lo actuado que las tareas asumidas por la interesada en el trabajo para la casa hayan supuesto una desigual distribución de los recursos adquiridos en el régimen de separación de bienes, puesto que el salario del padre se dedicó íntegramente no sólo a satisfacer las necesidades de la familia, asumiendo en este sentido el papel que se le encomendó tras el cese en el trabajo de la esposa, sino también a compensarle con ésta la titularidad de la vivienda familiar; de forma que al contribuir de igual manera al sostenimiento de las cargas del matrimonio, desempeñando cada uno la función que acordaron los interesados, no es lógico en este momento primar la labor doméstica de aquella con una suma compensatoria, que no se compadece con el espíritu del artículo 1438 del Código Civil, llamado en todo caso a corregir el desajuste patrimonial que haya experimentado el cónyuge dedicado a las labores del hogar, frente al otro que mantiene su actividad laboral y obtiene para sí los recursos económicos derivados de ésta; situación que es la que acontece en la presente litis.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el recurso del apelante en los extremos arriba reseñados, y revocar en el mismo sentido el fallo de instancia, confirmando en lo demás la sentencia objeto de apelación; sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia , representada por la Procuradora Sra. Budi Bellod, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la DIRECCION000 , con fecha 11 de abril de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia establecer una pensión compensatoria a favor de la apelante y con cargo a D. Clemente por importe de 150,00 euros mensuales, sin limitación temporal y efectos desde la presente resolución, actualizable anualmente de acuerdo al IPC que corresponda, manteniendo el resto de pronunciamientos de la instancia, todo ello sin condena en costas de esta alzada.Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

