Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 885/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100301

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3109

Núm. Roj: SAP A 3109:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000885/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002598/2015

SENTENCIA Nº 310/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2598/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por CECOSA HIPERMERCADOS SA, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. TORRES CARREÑO y dirigida por la Letrada Sra. GOMEZ LARA, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL LŽ DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Sr. LADRON DE GUEVARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 17 de octubre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora delos Tribunales Dña. Evangelina Torres Carreño, en nombre y representación de Cecosa Hipermercados S.L., contra Comunidad de Propietarios Centro Comercial LŽ DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amanda Tormo Moratalla, y Parking Shopping Elche S.L., por la estimación de oficio de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo a las citadas codemandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en la demanda origen del presente procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 885/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2019 a las 10 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se condene:

1.- A la Comunidad de Propietarios Parking Subterráneo Centro Comercial LŽ DIRECCION000 al pago de la cantidad total objeto de condena (principal, intereses y costas) de las que la entidad Zurich ha pagado la suma de 30.762, 89 euros, intereses desde la fecha de la consignación y costas del presente procedimiento.

2.- Subsidiariamente, se estime la demanda condenando a la entidad Comunidad de Propietarios Parking Subterráneo Centro Comercial LŽ DIRECCION000 al pago del 50% de las responsabilidades civiles, intereses y costas del procedimiento del que trae causa la presente reclamación por importe de 22.126, 51 euros, siendo el pago de la cantidad restante del 50% responsable la entidad Parque Shoping Elche S.L. en la proporción del 64, 3609% del restante 50% esto es, 14.240, 82 euros, intereses en ambos supuestos por las sumas pendientes de pago y costas, teniendo en cuenta que la entidad Allianz, ya ha hecho efectiva, según consta en el certificado de ingresos la suma de 13.490, 13 euros.

3.- Subsidiariamente, se estime la demanda por la que la responsabilidad civil para el supuesto de que se considere la solidaridad por terceras partes, se condene al pago de:

A.- 14.751, 006 euros a la Comunidad de Propietarios Parking Subterráneo Centro Comercial LŽ DIRECCION000, teniendo en cuenta los ingresos a cuenta de 13.490, 13 euros, la diferencia entre la cantidad consignada y la obligada al pago (14.751, 006 E - 13.490, 13 E - 1260, 876 E).

B.- Respecto de las dos terceras partes restantes la obligación de pago se corresponde con el título de propiedad, ascendiendo a 29.502, 01 euros, la entidad Parque Shoping Elche S.L. debe ser condenada al pago de su cuota de propiedad del 64, 3609%, esto es, 18.987, 76 E.

C.- Para ambos condenados los intereses de las cantidades consignadas por la entidad CECOSA respecto de la diferencia a la que vienen obligados al pago, y al haberse favorecido del ingreso efectuado por CECOSA, sin perjuicio de las cantidades consignadas, y las costas del procedimiento.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio interpone recurso de apelación, denunciando diversas infracciones procesales por haber sido negada de oficio su legitimación ad causam, insistiendo en sus pretensiones iniciales, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia, con costas.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia rechaza de plano la citada demanda razonando que 'la demandante ejercita en el presente procedimiento acción de regreso con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en el Juicio ordinario núm. 1056/09 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Elche , solicitando el reintegro por las demandadas de las cantidades que señala en el suplico de su demanda.

Nuestro derecho regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil que dispone 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'.

Como sostiene D. Plácido, el fundamento de la acción de regreso entre codeudores solidarios se encuentra en el principio del enriquecimiento sin causa. Si el deudor que ha pagado no puede dirigirse contra sus codeudores, estos últimos experimentarían un enriquecimiento injusto.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de1999 , reproducida en la de 5 de mayo 2010 , 21 de septiembre de 2010 y 6 de marzo de2015 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 del Código Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

El derecho de regreso hace nacer un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago, de donde se deduce que no estamos ante una continuación del antiguo crédito ostentado por el acreedor. Por ello, el deudor que paga, titular de una acción de regreso, no es cesionario del acreedor pagado, ni tampoco un subrogado en el crédito.'

Por la documental aportada y las manifestaciones realizadas por la demandante en su demanda queda probado que ésta no ha pagado cantidad alguna en el Juicio ordinario núm. 1056/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche , por tanto ésta carece de legitimación activa-ad causam-para solicitar el reintegro de cantidad alguna, pues el presupuesto que establece el artículo 1145, párrafo segundo, del Código Civil es que el deudor solidario haya procedido a abonar la deuda.

La cantidad respecto de la que la demandante solicita el reintegro fue abonada por Zurich S.A. (documentos 4, 15 y 16 de la demanda), en su condición de aseguradora de ésta, por tanto es ésta quien, en su caso, podrá reclamar por lo pagado si se ha subrogado en los derechos de su asegurado.

Admitir que la legitimada para reclamar es la demandante supondría que ésta podría obtener un enriquecimiento como consecuencia del siniestro por el que fue condenada, ya que sin haber abonado cantidad alguna por el daño al que fue condenada en la sentencia, podría obtener una cantidad de los otros deudores solidarios.

Careciendo la demandante de legitimación ad causam para ejercitar la acción de regreso en reclamación de cantidad alguna derivada de los pagos realizados en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 procede desestimar la demanda.'

Lasociedad recurrente se opone a dicha argumentación afirmando que su legitimación activa no ha sido objeto de debate, ya que no es negada por la parte demandada, que existen acuerdos privados con la aseguradora Zurich que la legitiman para reclamar y que la apreciación de oficio de dicha excepción procesal vulnera sus garantías procesales y le genera indefensión. En particular afirma que ' es palmaria la procedencia del recurso, entendemos que el criterio de la juzgadora, objetivo e imparcial en la apreciación de las pruebas, no se ha ajustado a las normas de la experiencia común, ni del derecho, habiendo llegado a una conclusión la sentencia apelada errónea, no ajustada a derecho, y que conlleva la más absoluta indefensión a esta parte, con el grave daño que le produce al desestimar la demanda, por considerar que carece la actora de legitimación ad causam para el ejercicio de la acción, al introducir una cuestión ex novo, no esgrimida en un procedimiento civil en el que rige el principio de justicia rogada y cercenar el derecho de prueba de esta parte, ya que si bien la entidad Zurich, adelantó el pago, ello no obsta para haber regularizado interpartes, este anticipo que puede obedecer a cualquier negocio jurídico particular, (desde préstamo, seguro de caución, etc., o cualquier otro), habiéndose procedido por la Juzgadora a quo, sin prueba alguna ex art.217, por mera presunción a aplicar como derecho de repetición de una Cía de Seguros, cuando no existe esa figura, ni fue opuesto por la demandada y finalmente no produce enriquecimiento injusto para la parte actora.'

TERCERO.-En orden a la adecuada resolución del anterior motivo de recurso, debemos recordar primeramente, como señala la STS de 7 de julio de 2004 que 'es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam' y expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello (en el mismo sentido, la STS de 15 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, rechazamos que la aceptación de la legitimación activa-ad causam-de por la demandada comparecido condicione el pronunciamiento de la juzgadora de instancia sobre el particular (cuando además hay otra codemandada en rebeldía que no la ha aceptado), por lo que lo procedente es determinar, si como afirma la sentencia recurrida, la demandante estaba o no legitimada para reclamar en los términos en que se postula su demanda.

Por otra parte, nuestro sistema regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo' ;en este sentido, la sentencia número 274/2010, de 5 de mayo, afirma que 'esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes ..., desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad...'Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996, que se refiere a la acción de regreso como distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando 'paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'. La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003, que cita las SSTS de 11 octubre 2007, de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990, declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, 'la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ''

De lo dicha anteriormente resulta con claridad que presupuesto esencial para el ejercicio de la acción contemplada en el meritado art. 1145 del Ccivil es que el codeudor haya pagado aquélla deuda que pretende repetir frente al resto de los codeudores.

En definitiva, constando acreditado en las actuaciones que la demanda presentada lo es en ejercicio de una acción de regreso, por las cantidades que dice pagadas (o 'anticipadas' según el hecho quinto de la demanda, folio 12) ex art. 1145 del Ccivil , la actora debía demostrar que ha sido ella la que ha satisfecho dichos importes, o bien que la aseguradora Zurich le cedió el crédito; nada de lo cual se justificó con la demanda, sin que sea suficiente la mera afirmación de que el pago lo adelantó la apelante a través de su aseguradora, por lo que, dando por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora a quo, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto CECOSA HIPERMERCADOS SA por contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 2598/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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