Sentencia CIVIL Nº 310/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 132/2019 de 24 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100289

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:503

Núm. Roj: SAP BA 503/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00310/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico: Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 37 1 2019 0200006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2017
Recurrente: BANCA PUEYO SA BANCA PUEYO SA
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: ANA ISABEL FERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Jose María
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: EMILIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA 310/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
=============================== ====
Recurso civil número 132/2019.
Procedimiento ordinario 254/2017.
Juzgado de 1ª Instancia de Jerez de los Caballeros.
===================================

En la ciudad de Badajoz, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 254/2017 del Juzgado de Primera
Instancia de Jerez de los Caballeros, siendo parte apelante, 'Banca Pueyo, SA', representada por el
procurador don Luis Mena Velasco y defendida por la letrada doña Ana Isabel Fernández García; y
parte apelada, don Jose María , que ha comparecido representado por el procurador don Manuel Pérez
Guerrero y defendido por el letrado don Emilio José Martínez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, con fecha 5 de noviembre de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de DON Jose María frente a BANCA PUEYO, S.A., SE DEBE DECLARAR Y SE DECLARA la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, como condición general de la contratación inserta en la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 25 de febrero de 2010, en un apartado dentro de la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA-BIS, PUNTO 3. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE, y del tenor literal siguiente: 'No obstante lo establecido anteriormente se pacta que el tipo de interés durante la vigencia del contrato no podrá ser inferior al tres por ciento ni superior al once por ciento'.

Asimismo, SE DEBE DECLARAR Y SE DECLARA la nulidad del documento privado denominado 'novación privada de préstamo hipotecario', de fecha 1 de junio de 2015, en todo su contenido, incluyéndose los documentos anexos al mismo.

SE DEBE DECLARAR Y SE DECLARA la nulidad de la cláusula de intereses de demora.

En consecuencia, SE DEBE CONDENAR Y SE CONDENA a la entidad demandada a eliminar esas condiciones generales de la contratación, teniéndose esas cláusulas por no incorporadas al contrato de préstamo. Condenándose a la entidad demandada a rehacer y recalcular las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la referida cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés 'cláusula suelo', con la obligación de reintegrar a los actores los intereses cobrados indebidamente con la aplicación de la misma cláusula. Y ello desde la formalización de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de febrero de 2010, más los intereses legales devengados desde cada cobro. Se condena a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades que pudieran devengarse por cualquier concepto con la aplicación de la misma cláusula durante la tramitación del presente procedimiento, incluidos sus intereses legales, todo lo cual se determinaría llegado el momento procesal oportuno, o, en su caso, en ejecución de Sentencia. Condenándose a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, debiéndose contabilizar el capital que debió ser amortizado, y excluyéndose la aplicación del límite a la variabilidad del tipo de interés, todo lo cual deberá regir en lo sucesivo. Tales cuantías deberán devengar los intereses legales desde cada uno de los cobros anteriormente referidos, en virtud de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , los cuales serán sustituidos por los intereses moratorios procesales a partir del dictado de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Banca Pueyo, SA'.



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por don Jose María , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de abril de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes: Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Jose María , con fecha 25 de febrero de 2010, suscribieron un préstamo hipotecario con 'Banca Pueyo, SA'. En dicho contrato se establecía una hipoteca a un tipo fijo del 5% los primeros seis meses y después a un interés variable (Euribor más 1 punto), pero con una cláusula suelo y techo del 3% y 11% respectivamente.

b) El 1 de junio de 2015, a iniciativa de la propia entidad financiera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, 'Banca Pueyo, SA' pasó a la firma a don Jose María un contrato privado de novación para modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo.

c) En dicho documento de novación se estipuló la supresión de la cláusula suelo y que, entre el 25 de mayo y el 25 de agosto de 2015, operaría un interés fijo del 1,779% nominal anual y, desde entonces, un interés variable del Euribor más 1,450 puntos.

d) En el contrato se acordó que la novación sería meramente modificativa, permaneciendo en vigor el resto del contrato de préstamo hipotecario.

e) La condición cuarta del contrato de novación decía literalmente así: " La parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere corresponderles en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberlas interpuesto, a desistir de las mismas".

f) El 28 de abril de 2018 don Jose María interpuso demanda de juicio ordinario contra 'Banca Pueyo, SA' interesando la declaración de nulidad de la cláusula suelo, del contrato de novación y de la cláusula de interés de demora, así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.

h) Por sentencia de 5 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros ha estimado íntegramente la demanda y ha declarado la nulidad tanto de la cláusula suelo como del acuerdo de novación y de la cláusula de interés de demora, condenando a 'Banca Pueyo, SA' a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.



SEGUNDO. Motivos del recurso: validez del acuerdo privado de novación, eficacia transaccional de dicho acuerdo y efectos de cosa juzgada del mismo.

'Banca Pueyo, SA' pide la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda. No obstante, acota su recurso a los pronunciamientos sobre la cláusula suelo. Empieza invocando la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y, ello, para defender la validez del acuerdo de novación. Se sostiene que el acuerdo en cuestión tiene naturaleza transaccional, de forma que los prestatarios carecerían de acción, dada su expresa renuncia a cualquier tipo de reclamación. 'Banca Pueyo, SA' destaca que, con el acuerdo, se eliminó la cláusula suelo. No se limitó a modificar el tipo mínimo de la cláusula suelo, sino que directamente dejó sin efecto dicha cláusula. También se sostiene que la novación es producto de un previo proceso de negociación y de libertad de actuación del cliente. Por otro lado, se pone de manifiesto que no se puede condenar a la eliminación de una cláusula suelo que ya no existe. Se invoca el artículo 1816 del Código Civil y la voluntad de las partes de transigir, renunciando a acciones posteriores a cambio de eliminarse la cláusula suelo.

Al recurso se opone don Jose María alegando que la renuncia de acciones está prohibida y que el controvertido documento privado de novación no fue consensuado. Afirma que el director de la oficina bancaria ocultó datos relevantes y prueba de ello, se dice, es que reconoció expresamente que no se informó sobre posibles cantidades debidas por considerar irrelevante tal aspecto. Insiste en que no existió negociación alguna, que él no hizo reclamación alguna, que todo se hizo por cuenta de 'Banca Pueyo, SA'. En fin, rechaza de plano que estemos ante una transacción, pues el contrato no fue negociado, sino que se firmó a iniciativa de la entidad. Recuerda que toda transacción pasa por una mínima negociación y por una previa información sobre todos los extremos que se van a firmar posteriormente. Se citan los artículos 6.2 del Código civil y 10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Y resalta que, tras la novación, las condiciones financieras del préstamo hipotecario empeoraron. Por último, alude a la falta de transparencia de las condiciones insertas en el documento de novación.



TERCERO. Decisión de la Sala: estimación parcial del recurso.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Es verdad que esta Sala ha venido de forma ordinaria entendiendo que, en su globalidad, el acuerdo privado de novación es nulo dado que descansa en una serie de condiciones generales que pueden superar el control de incorporación, pero no el de transparencia.

No obstante ello, últimamente, la Sala se ha replanteado que estos acuerdos de novación, en cuanto suponían la eliminación de la cláusula suelo, pudieran ser válidos; si bien, con carácter general, cuando no ha existido una verdadera negociación, sin reconocerles naturaleza transaccional (entre otras, sentencia 645/2018, de 13 de diciembre ). La posibilidad del carácter transaccional dependerá de si ha existido o no negociación. Esta última línea es la que consideramos que debe abrirse paso por los motivos que, a continuación, exponemos.

Para empezar, acerca de la pretendida naturaleza transaccional del acuerdo privado de novación, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que dicho acuerdo sea fruto de negociación de tipo alguno.

Por supuesto, no ignora esta Sala las resoluciones del Tribunal Supremo y, más concretamente, la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad financiera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo.

En ese supuesto, se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó fijado al 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo, y esto es lo decisivo, que la transacción también debe pasar por el filtro de transparencia. Sea como fuere, esta sentencia no puede decirse que haya fijado doctrina. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con aquella doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley ( artículo 1.6 del Código Civil ). Aquí está el problema, porque realmente no puede hablarse de la existencia de una doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo.

En efecto, mientras las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, 13 de septiembre consideran que no tiene por qué ser nula la cláusula novada, hay otras resoluciones del propio tribunal que mantienen lo contrario. Se trata, por ejemplo, de las sentencias 558/2017, de 16 de octubre ; 361/2018, de 15 de junio ; 548/2018, de 5 de octubre ; y la más reciente 101/2019, de 18 de febrero .

La sentencia 361/2018, de 15 de junio , abordaba el caso de una demanda planteada contra el Banco Popular Español, por un documento de novación por el que la cláusula suelo fue rebajada del 5% al 3,50%. El Juzgado estimó la demanda al entender que tanto la cláusula como su novación eran nulas. La Audiencia Provincial de Sevilla, sin embargo, dio por buena la novación. El Tribunal Supremo, en este caso, concluyó que ni al momento de formalizarse el préstamo hipotecario, ni después con ocasión de la novación, se facilitó la información necesaria, clara y adecuada para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la trascendencia de la carga económica y jurídica tanto de la cláusula como de su posterior novación. Negó, pues, que hubiera transparencia. Y todo ello, según la Audiencia Provincial, a pesar de que la prestataria leyó la cláusula, que se firmó ante notario y que su redacción era clara y comprensible.

Por su parte, la también conocida sentencia del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre , que es de Caja Rural de Asturias, examina un préstamo que tenía un suelo del 3%, que se rebajó primero al 2,75 y luego al 2,50. El Juzgado dio la razón al consumidor. La Audiencia revocó la sentencia.

El Supremo confirmó esta decisión, pero hizo ciertas consideraciones que, en la práctica, vienen a matizar la sentencia de 11 de abril de 2018 . Se insiste en que el consumidor, en el ámbito de su autonomía privada, puede negociar y puede sustituir una cláusula nula por otra que no lo sea. Se rectifica, al igual que se hizo en abril, que en estos casos opere el artículo 1208 del Código Civil que tiene por nula la novación. Ahora bien, la sentencia tiene importantes particularidades. El principal es que tuvo por probado que hubo negociación, pues fue el consumidor quien acudió al banco para que le redujeran el límite del tipo mínimo.

Y la última sentencia del Tribunal Supremo, la 101/2019, de 18 de febrero , trae causa de un préstamo hipotecario con Banco Popular Español, en el que, tras una cláusula suelo del 3,25%, se produce una novación que deja el tipo mínimo en el 3%. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia al entender que la novación no fue negociada. Y recoge la importante consideración siguiente: " Conviene aclarar que no es que no quepa modificar la cláusula suelo del contrato originario. Esto es posible siempre que, como declaramos en las de septiembre y 548/2018, de 5 de octubre sentencias 489/2018, de 13 , la modificación se hubiere negociado o, en su defecto, cuando se hubiere empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, dicha cláusula cumpliera con las reseñadas exigencias de transparencia. En el presente caso advertimos que la cláusula, sin haber sido negociada con el cliente, y haber sido predispuesta por el empresario, no cumple el mínimo estándar de transparencia" .

Asimismo, demás está decir que, conforme tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia 9/2019, de 11 de enero ) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2016 -caso Gutiérrez Naranjo - y 20 de septiembre de 2017 -caso Ruxandra Paula Andricius -), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencia de dicha celebración. Es decir, es preciso que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Respecto de los elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor evaluar su decisión. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En la medida que el precio del préstamo es el interés, cuando éste es variable la existencia de un suelo tiene gran trascendencia. Por eso es necesario que el cliente, con claridad y dándole un tratamiento principal, tenga conocimiento de ese suelo y de su incidencia en el precio del contrato.

Y ese deber de información, como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2018, de 15 de junio , rige en todas las fases contractuales: no solo al contratar el préstamo hipotecario sino también después al producirse una novación. El consumidor ha de tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas contractuales.

En suma, de la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se desprende un hilo conductor común, cual es que para la validez de toda operación el cliente debe tener pleno conocimiento de lo que hace. Para que su decisión sea válida y vinculante no basta con la mera lectura de la escritura, ni que la redacción de la cláusula sea clara (mero control de incorporación), ni que la declaración de voluntad sea manuscrita. Solo se puede renunciar a los derechos que realmente se conocen, sin que el conocimiento pueda sin más presuponerse. Así, como ya hemos apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 , para admitir la validez del acuerdo y la correlativa renuncia de derechos, tiene como presupuesto un consumidor que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, actúa libremente y con pleno conocimiento de lo que hace. Es decir, es el acuerdo que se alcanza bajo el paraguas de la transparencia, del consumidor que está al tanto de sus derechos y, por ende, es consciente de las consecuencias de sus actos.

Dicho todo esto, tenemos que dar la razón a 'Banca Pueyo, SA' en cuanto sostiene que el contrato de novación no es nulo. Ahora bien, no podemos dar la razón a 'Banca Pueyo, SA' cuando atribuye naturaleza transaccional al acuerdo de novación. Entendemos que es una novación válida, pero no una transacción con efectos liberatorios.

A diferencia de otros supuestos, y esto es importante resaltarlo, aquí no se ha novado una cláusula abusiva para convalidarla o purificarla. Aquí directamente lo que se ha hecho es eliminarla.

Estamos ante una carencia de objeto. No se puede olvidar el sentido de la pretensión: la declaración de nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula suelo. La cláusula, sin embargo, al tiempo de presentación de la demanda, ya estaba anulada: había dejado de existir con el documento de novación.

Cosa distinta es la acción de restitución que pueda conservar el consumidor y que, de hecho, en este mismo procedimiento ejerce. E insistimos, la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y su consiguiente eliminación ya no procede. Tal pretensión ha sido satisfecha fuera del procedimiento y antes de presentada la demanda. Hay carencia de objeto: no se puede condenar a 'Banca Pueyo, SA' a hacer lo que ya ha hecho. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 709/2018, de 18 de diciembre , que viene a refrendar la sentencia desestimatoria del Juzgado frente a la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ya había sido eliminada por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA'. En suma, el recurso de apelación debe prosperar en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo, la condena a su eliminación y la condena a la realización del cuadro de amortización.

Ahora bien, como ya hemos adelantado, donde no lleva razón 'Banca Pueyo, SA' es en querer atribuir naturaleza transaccional al acuerdo.

En efecto, aunque no estemos en el supuesto previsto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (renuncia previa), ello no significa que la condición general por la que se renuncia al ejercicio de acciones no pueda ser una cláusula abusiva por otras razones. En concreto, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, porque provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( sentencia del Tribunal Supremo 137/2019, de 6 de marzo ).

Sí, la cláusula en cuestión solo podría ser válida en dos supuestos: uno, si hubiera sido fruto de una negociación previa; o dos, si supera los controles de incorporación y transparencia propios de toda condición general en materia de consumo.

En cuanto a la posible negociación, ninguna prueba hay de la misma. El cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria ( sentencias del Tribunal Supremo 609/2017, de 15 de noviembre y 57/2016, de 12 de febrero ). No consta aquí la existencia de un estado previo de confrontación o conflicto. No hay reclamaciones del cliente a la entidad financiera o ante el Banco de España. Por tanto, la renuncia no puede pasar por una condición general negociada.

Y justamente, por no ser negociada, para no ser abusiva, la condición debe superar el doble control. El de incorporación es factible, pero el de transparencia desde luego que no. La condición cuarta del contrato de novación dice así: " La parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere corresponderles en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberlas interpuesto, a desistir de las mismas " . A falta de pruebas que demuestren realidad distinta, con esta cláusula no se transmitió a la parte prestataria la información necesaria para conocer el alcance de su renuncia. En ningún momento se le hizo saber su alcance jurídico y, sobre todo, económico. El solo hecho de que se hubiese dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la misma no hubiera reconocido efectos retroactivos nada cambia las cosas. Esa sentencia no era fuente del Derecho, resolvía solo sobre una acción colectiva de cesación -sin acumular acción de cantidad- y, de hecho, tras esa sentencia del Supremo, numerosas Audiencias Provinciales siguieron condenando a las entidades financieras a la restitución de las cantidades. Por todo ello, la cláusula no es válida. No se facilitó información alguna en cuanto a la pérdida de potenciales derechos económicos por razón de la renuncia. Se ocultaron los derechos del consumidor, de modo que éste mal pudo ser consciente de a qué estaba renunciando.

No se hizo saber al cliente que, por la aplicación de la cláusula suelo, se habían producido unos pagos potencialmente indebidos. Aunque 'Banca Pueyo, SA' eliminó la cláusula, silenció por completo los efectos derivados de su aplicación a lo largo del tiempo. Tácitamente se hizo creer al cliente que las liquidaciones de interés remuneratorio eran correctas e inatacables. Nada más lejos de la realidad: se trataba de una condición general no negociada y que, además, era nula. La entidad financiera en modo alguno proporcionó información suficiente y completa sobre las consecuencias de su firma (carga económica y jurídica). Ni siquiera se colman las previsiones del artículo 1815 del Código Civil . Sí, no se dio posibilidad al cliente de conocer el alcance de la adhesión. Y por supuesto el documento de novación no obedece ni es manifestación de un pretendido estado de confrontación o litigio. Téngase en cuenta que, tratándose de consumidores, al ser materia de orden público, toda renuncia de derechos merece ser acogida con especiales cautelas porque puede comprometer el derecho fundamental a la protección jurisdiccional. Por eso, si no hay negociación individual, toda cláusula de renuncia debe en principio considerarse abusiva.

En consecuencia, la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo debe confirmarse, con sus intereses legales.



CUARTO. Costas y depósito.

De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado en parte el recurso, no se hace especial condena en costas en esta alzada. Otro tanto ocurre con las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por último, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Banca Pueyo, SA' contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros en el procedimiento ordinario 254/2017, revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, dejamos sin efecto los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula suelo, a su eliminación, al recálculo del cuadro de amortización y a la nulidad del documento de novación.

Segundo. Confirmamos la condena de 'Banca Pueyo, SA' a devolver a don Jose María todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la firma del contrato hasta que cesó su aplicación, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

Tercero. No se imponen las costas en ambas instancias y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.