Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 246/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100306
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1699
Núm. Roj: SAP IB 1699/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00310/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07032 41 1 2018 0001281
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2018
Rollo núm.: 246/19
S E N T E N C I A Nº 310/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón (Menorca) bajo el
número 420/18 , Rollo de Sala número 246/19, entre D. Ismael Y DÑA. Julia , como demandantes-apelados,
representados por la Procuradora Sra. De Blas y asistidos de la Letrada Sra. Gomis, y, como demandado-
apelante, D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Llabrés y asistido de la Letrada Sra. Mercadal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019 (por error se hace constar 2018), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Blas, en nombre y representación de D. Ismael y Dª. Julia , contra D. Julio , debo declarar y declaro que el demandado no goza de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de los actores a quienes asiste el consecuente derecho a edificar en su propiedad alzando el vuelo y tapando la ventana existente en la pared lateral de la finca del demandado y ello con la pertinente condena en costas del demandado.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Los demandantes ejercitan una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en cuanto titulares de la finca colindante con la del demandado y que tiene como objetivo el lograr que se reconozca y declare su derecho a edificar sobre su finca lo que implica la posibilidad de tapar con ello la ventana que ha abierto el demandado en su pared.
Señala que en modo alguno esa pared divisoria puede ser considerara como medianera, que el título del demandado no le reconoce ningún derecho de servidumbre de luces y vista sobre la finca de los actores, sin que tampoco quepa su adquisición por prescripción adquisitiva en base a los arts. 533 , 537 y 538 del CC dado el carácter negativo de esta servidumbre y al tratarse de un acto meramente tolerado que no crea derecho alguno a favor del demandado.
El demandado colindante se opone a la demanda con base en que la pared que delimita ambos predios es medianera y no privativa del demandado como se afirma de contrario, lo que ha posibilitado que desde hace muchos años, antes de adquirir su finca los actores, se abriera esa ventana que ha permitido disfrutar de luces y vistas sobre el predio vecino. La única construcción que existía en el predio de los actores era una cochera que apoyaba sus vigas sobre la pared del inmueble del demandado, aprovechando su preexistencia como era técnica constructiva habitual no hace muchos años, siendo este el origen de muchas paredes medianeras.
Fue en esa pared en la que el demandado abrió la ventana y el hecho de que luego los actores optasen por levantar un muro propio e independiente apoyado sobre sus propios cimientos no cambió la realidad de las cosas de modo que el muro original continúa siendo medianero. No es un problema de servidumbre de luces y vistas sino de medianería. A estos razonamientos se añaden los derivados de la teoría de los actos propios, los actores compraron su finca asumiendo esta situación, de la prescripción adquisitiva al ser positiva y no negativa la servidumbre (se aporta un testimonio escrito que asevera que esa ventana ya estaba abierta en el año 1.928 y también fotografías).
La resolución de instancia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación el demandado.
SEGUNDO.- En los motivos primero a cuarto de su escrito, la parte apelante insiste en que el muro que separa ambas propiedades es medianero. Y ello por cuanto parte del hecho de que ambos peritos el judicial y el de la parte actora consideran que el muro tiene la condición de medianero, que se trata de una medianería en origen, y que cosa distinta es que la parte actora quiera prescindir de dicha pared elevando una pared propia. Que al alcanzar su construcción mayor altura se abrió pacíficamente por supuestos acuerdos entre personas ya fallecidas la ventana objeto de controversia, adquiriendo por prescripción adquisitiva la servidumbre de luces y vistas.
Ya esta misma sección en sentencia de 29 de junio de 2015 tuvo ocasión de pronunciarse en un tema muy similar La servidumbre de luces y vistas, tal como se recuerda en la reciente Sentencia de este Tribunal de 30 de abril 2015 , constituye un derecho real de goce, atribuido al propietario de un fundo (dominante) sobre otro ajeno (sirviente), consistente en tener vistas, directas y oblicuas, sobre ese fundo sirviente y a recibir luz a través del mismo, quedando eliminada la facultad dominical que el propietario del fundo sirviente tiene de edificar sobre el mismo, en cuanto esa edificación excluya las vistas que desde el predio dominante se tienen sobre ese fundo sirviente, o le prive de recibir luz.
En cuanto a los modos de adquirir las servidumbres disponen los artículos 537Legislación citadaCC art. 537 y 538 del Código CivilLegislación citadaCC art. 538 que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años. Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
Según unánime jurisprudencia la servidumbre voluntaria de luces y vistas, que es continua y aparente (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 537 del Código CivilLegislación citadaCC art. 537 ), es negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones voladizos o terrazas (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 538 del Código CivilLegislación citadaCC art. 538 ).
En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1993 señala que 'Conocida es la clasificación legal de las servidumbres (art. 533) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de hacerla por sí mismo, y las negativas, cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero' (En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1992 , 1 de octubre de 1993 y 27 de noviembre de 1997 ).
En el presente caso, y tal como se afirma en la sentencia apelada , lo primero que debe determinarse es si estamos ante una servidumbre positiva o negativa y ello vendrá dado por el carácter que tenga la pared sobre la que se abre el hueco en cuestión . Ahí radica la discrepancia de la parte apelante, pues el juez 'a quo' afirma que la pared tiene naturaleza medianera hasta el punto común de elevación en atención a lo dispuesto por el artículo 572.1 del Código Civil , y en lo que sobrepasa este punto común, que es donde se encuentra la discutida ventana, es pared no medianera, propiedad exclusiva del dueño del edificio más alto. La parte apelante, por el contrario, sostiene que se trata de pared medianera porque lo era en su origen,-desde el punto de vista arquitectónico y así lo dicen ambos peritos-, y esta relación de medianería preexistente no puede quedar alterada por la sola voluntad de las partes de aprovechar o desaprovechar su derecho.
El motivo debe desestimarse por cuanto, y en primer lugar, la prueba pericial, conforme se dice en el artículo 335 LECLegislación citadaLEC art. 335 , tiene por finalidad ilustrar al juzgador acerca de determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto sometido a su decisión. Examinadas dichas periciales y la intervención de los peritos en el acto de la vista, ambos concluyeron que la pared es medianera desde el punto de vista estructural, dijo el de la parte actora, y a nivel constructivo, dijo la perito judicial. Es por ello que sus declaraciones tienen indudable trascendencia a la hora de apreciar los hechos sobre los que se aplicarán las normas contenidas en los artículos 571 y siguientes del Código CivilLegislación citadaCC art. 571 , en el bien entendido que tales dictámenes periciales no pueden extender su ámbito o sustituir las consideraciones jurídicas que competen en exclusiva al juzgador. Es por ello que se comparte el criterio del juez a quo que no comparte la valoración de la perito judicial 'a efectos jurídicos', lo que quiere decir que la consideración de si la pared desde un punto de vista jurídico es o no medianera, sólo puede realizarla el órgano judicial.
En segundo lugar, cierto es que la presunción de ser medianeras las paredes divisorias de los edificios contiguos ( artículo 572.1 CCLegislación citadaCC art. 572.1 ), admite prueba en contrario, declarándose en el artículo 573.1 del citado cuerpo legalLegislación citadaCC art. 573.1 que se entiende que hay signo contrario a la servidumbre de medianería cuando en las paredes divisorias haya ventanas o huecos abiertos, pero tal apreciación constituye una cuestión de hecho sometido a la decisión judicial, que en el presente caso se halla debidamente justificada, tal y como se desprende de la sentencia de instancia, y además resulta hecho no controvertido la existencia de dicha ventana.
TERCERO.- Alude la apelante a la falta de motivación por no reconocer el proceso lógico en el siguiente párrafo extraído de la sentencia '(La perito judicial) ... llega a la conclusión de que (el muro) es medianero, pese a que luego no se usara como tal para dar continuidad a la construcción colindante. No comparte este juzgador esta valoración a efectos jurídicos, pues una cosa es la finalidad... ...y otra bien distinta es la función real... ...que es lo realmente relevante a efectos jurídicos '. Ciertamente en ningún lugar de la sentencia se justifica la preferencia apriorística del juzgador por esa ' función real ' en detrimento de la ' finalidad original ' del muro medianero cuando fue construido.
Aludiendo también a escuetas frases de los peritos pronunciadas en el acto del juicio, sobre el carácter medianero del muro.
Para el estudio de este motivo cabe hacer una referencia a la sentencia de esta misma sección dictada el 26 de diciembre de 2018 en el Rollo de Apelación 477/18 , que a su vez cita otra de 15 de noviembre de 2013 : El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.
En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que 'la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE Legislación citada CE art. 120.3 . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC Legislación citada CC art. 1.7 , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE Legislación citada CE art. 117.1 . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-03-2000 ( STC 77/2000 ) , así como las SSTC 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC Legislación citada LEC art. 218 , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa y analizando la sentencia se colige que la valoración y apreciación de la prueba realizada por el juez 'a quo' responde de manera objetiva, coherente y racional a las pruebas practicadas, sin que de un mero párrafo extractado de la resolución, y de tres frases de los peritos afirmando que la pared es medianera, pueda inferirse en modo alguno falta de lógica en el proceso deductivo, por cuanto la sentencia es clara en su argumentación, y de las declaraciones periciales, ya se ha dicho que las afirmaciones que hicieron acerca de que la pared es medianera era únicamente- como no podía ser de otro modo- desde el punto de vista constructivo, por lo que ninguna falta de lógica se aprecia en la sentencia cuando el juez razona, con apoyo en la legislación y jurisprudencia que cita, el porqué de considerar que la pared no es medianera desde el punto común de elevación.
Insistimos, al entenderse cabalmente acreditado que la ventana a que se refiere este litigio es en pared no medianera, debe ser calificada la servidumbre de luces, como servidumbre negativa, y por lo tanto sólo puede adquirirse en virtud de título o de prescripción, si bien el plazo de prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 538 del Código CivilLegislación citadaCC art. 538 , ha de computarse no desde el momento en que se hubiera empezado a usar la ventana, sino desde el momento en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido al dueño del predio sirviente la ejecución del hecho que fuera lícito sin la existencia de la servidumbre, desde la producción del hecho obstativo, con la oposición que ya extrajudicialmente manifestó en julio de 2018, por lo que resulta palmario que no han transcurrido los 20 años exigidos en las servidumbres negativas para la usucapión.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llabrés, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante, de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
