Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 431/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100309
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1963
Núm. Roj: SAP IB 1963/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00310/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo verbal nº 356/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 431/2.019.
SENTENCIA nº 310/2.019
Ilmo. Sr. Don Álvaro Latorre López
En Palma de Mallorca, a 18 de septiembre de 2.019.
Vistos en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, bajo el número y rollo de Sala ya indicados, entre las siguientes partes:
como demandada- apelante DOÑA Vicenta , representada por la procuradora Doña Cristina Ruiz Font y
asistida por la letrada Doña Salomé Zanoguera Molinero; como demandada-apelada la entidad mercantil
COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y
dirigida por el letrado Don Daniel Moreno Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2.019 y en el procedimiento ya identificado. El fallo de la misma dice: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por COFIDIS, S.A., Sucursal en España, frente a Dª Vicenta y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.776,98 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la petición monitoria, hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por parte de DOÑA Vicenta , representada por la procuradora Doña Cristina Ruiz Font, al que se opuso la entidad mercantil COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen.
Habiéndose elevado las actuaciones a esta Audiencia Provincial y correspondiendo la resolución del recurso a esta Sección por vía de reparto, seguidos los cauces procesales de rigor, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales aplicables.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los que basan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- La juzgadora de primera instancia manifiesta que no acredita la demandada los pagos que dice haber realizado y que ascenderían a 2.899 €, concluyendo por ello que no puede considerarse probada una cantidad superior satisfecha a la que reconoce la entidad financiera. Y en lo que respecta a los intereses remuneratorios, dado que sólo se indica que son 'sangrantes' y se desconoce a qué concepto jurídico se refiere tal calificativo, rechaza también por ello la tesis de la apelante.
La recurrente manifiesta que tal expresión está referida al carácter de los intereses remuneratorios como abusivos y usurarios y señala que la cantidad que mantiene haber pagado (2.899 €) se desprende de la certificación de saldo y extractos de movimientos que se aportan por la actora como documento nº 2. Recuerda igualmente que en el año 2.008, cuando fue suscrito el contrato, el interés legal del dinero alcanzaba el 5,50%, de modo que entiende que el interés remuneratorio pactado de 24,51% TAE, es notablemente superior a aquél y desproporcionado con las circunstancias concurrentes, infringiendo el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura. Así, considera que esta cláusula debe declararse nula y que la condena a la demandada sólo debe contemplar la cantidad de 1.466 € de capital no devuelto, fijando subsidiariamente como interés remuneratorio el previsto en el art. 1.108 del Código Civil.
La entidad financiera responde al recurso y no emite una contestación concreta a la afirmación de contrario de haber pagado 2.899 €, de modo que no la impugna, sino que se limita a relacionar la certificación de deuda con el art. 812.1, 2ª de la Lec. Respecto de los intereses remuneratorios, destaca que a través de los extractos que se remitían periódicamente a la recurrente, ésta conocía perfectamente su importe. Sostiene también que la cláusula que contiene los intereses remuneratorios supera los controles de transparencia y recuerda el principio de libertad de la tasa de interés de acuerdo con el art. 315 del Código de Comercio.
TERCERO.- Respecto de la suma que dice abonada Doña Vicenta , por importe de 2.899 €, lo cierto es que la entidad financiera, en su respuesta al recurso de apelación, no cuestiona propiamente la realidad del pago de esa suma, sino que se remite a la certificación de deuda, relacionándola con su eficacia para dar lugar a un procedimiento monitorio ( art. 812 de la Lec), y aunque manifieste la entidad financiera que en ese documento se halla la cantidad debida, no explica los conceptos a que alude, ya que en la propia certificación se contienen los siguientes importes: capital financiado -admitido por la recurrente- 4.365 €; intereses 1.870,91 €; recibos emitidos 3.498 €; impagado 713 €; gastos de indemnización por vencimiento anticipado 212,07 €; y comisiones 114 €, con un total adeudado de 3.776,98 €.
CUARTO.- En relación con los intereses remuneratorios y en lo que atañe a los requisitos de transparencia de los mismos, ya que indica la recurrente que se establecen en el contrato de forma poco clara, conviene recordar en este momento que tales intereses forman parte de la propia esencia del contrato de crédito y ello implica que no pueda analizarse si son o no abusivos, lo cual no supone que los intereses remuneratorios sean ajenos a cualquier control, porque de una parte contamos con el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y del que luego se tratará al constituir el argumento central de la apelante, y de otro lado se halla el control de trasparencia que impone la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, de manera que para considerar adecuadamente cumplido dicho control de transparencia en un contrato de crédito como el presente, deberá establecerse de forma clara, concisa y destacada el importe y número de cuotas mensuales que debe pagar la acreditada, (TIN), así como la TAE, según exigencia del art. 16 de la citada Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con objeto de que la acreditada tenga cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado y pueda evaluar las consecuencias económicas derivadas a su cargo, con base en criterios precisos y comprensibles. No cabe olvidar, por otra parte, que nos hallamos ante un contrato de adhesión, cuya conocida característica es que sus cláusulas fueron predispuestas anticipadamente por la entidad crediticia e impuestas en su integridad, constando asimismo que se trata de un documento concebido para la contratación en masa, es decir, para vincular a un número indeterminado de personas que no tienen posibilidad de negociar dichas estipulaciones, con la consecuencia de que deben aceptar o rechazar la oferta que les efectúa la mercantil. Así, para que estas cláusulas predispuestas desplieguen plenamente su eficacia jurídica se exige, tanto en la Ley 7/1.998, como en el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, aplicable al caso dada la indiscutida condición de consumidora de la recurrente, que cumplan las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la redacción, de forma que el consumidor pueda obtener, a través de la simple lectura del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, sin margen para el error.
El contrato que interesa a este litigio, denominado 'DINEROYA Solicitud de crédito en 4 pasos' contempla en su anverso el importe de las mensualidades que se deben pagar según el importe de la línea de crédito concedida, observándose claramente cada supuesto; así, entre 0,00 € y 500 €, la cuota mensual es de 19 €, etc, según se detalla claramente en el cuadro. Ahora bien, inmediatamente debajo de dicho cuadro y en letra absolutamente ilegible sin medios ópticos ampliatorios, se observan las condiciones relativas al TAE de 24,5% (TIN 22,12%) para importes inferiores a 6.000 € que es el que aquí interesa. Por otra parte, en el cuadro que recoge la firma del contrato por parte de la acreditada y con letra también ilegible, se incluye la cláusula de adhesión y aceptación de las condiciones generales -desarrolladas en el reverso del documento-, indicándose que se han leído y se aceptan en su caso. Indicaremos en este sentido que el art. 80.1, b) del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, en la redacción que le dio la Ley 3/2.014, de 27 de marzo, establece que 'En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos (...): b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (...)'. Por lo tanto, no nos sirve esta norma para basar en ella un déficit de transparencia, porque no existía el año 2.008, cuando fue celebrado el contrato. No obstante, sí estaba vigente la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984, cuyo art. 10.1 prescribía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios y las estipulaciones no negociadas individualmente, como son las que aquí interesan, relativas a tales productos o servicios, debían cumplir, entre otros, los requisitos de 'concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual'.
No olvidemos tampoco que la Ley de Condiciones Generales de Contratación exige en su art. 5.5 que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Y su art. 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).
Pues bien, teniendo en consideración esta normativa, plenamente aplicable a nuestro caso, la S.T.S.
de 5 de julio de 1.997 se pronunció en los siguientes términos: '(...) En cuarto lugar, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso. Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley , se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.
Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...), lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo'. (El resalte del texto corresponde al ponente de la presente resolución).
Por consiguiente, ya por la cuestión del tamaño de la letra el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 10.1 de la L.G.D.C.U. de 1.984, vigente cuando se celebró el contrato, ni con lo que preceptúan los arta. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con la consecuencia que este último precepto incluye de que la cláusula de intereses remuneratorios no quede incorporada al contrato, ya que el adherente no tuvo oportunidad real de conocerla de manera completa al tiempo de la celebración del contrato por resultar ilegible. Por ello no supera la cláusula el control de incorporación al contrato, que actúa en la fase de perfección del mismo con la pretensión de garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, incidiendo así en la formación del consentimiento.
QUINTO.- Siguiendo con los intereses remuneratorios, afrontando desde este momento la alegación de que los mismos son usurarios, indica la entidad financiera que la S.T.S. de 25 de noviembre de 2.015 partió de un dato erróneo, ya que hasta el mes de marzo de 2.017 el precio del crédito incorporado a las tarjetas 'revolving' no se identificaba separadamente dentro del crédito al consumo en el Boletín Estadístico del Banco de España, lo que sin embargo ocurre en la actualidad, resultando el interés normal del dinero en este tipo de operaciones de línea de crédito 'revolving' y con el que operan la totalidad de las entidades bancarias superior al 19%.
La sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, nº 120/2.018, de 11 de abril, sintetiza los criterios de la S.T.S. (Pleno) de 25 de noviembre de 2.015, que es fundamental en este litigio y lo hace de la siguiente manera: 'Respecto de los intereses remuneratorios, calificados por la demandada como usurarios -que es a lo que se refiere en nuestro caso con el calificativo de 'sangrantes'-, hay que determinar si cabe considerar o no el carácter usurario de la operación crediticia que vincula a las partes, al contemplar un interés remuneratorio del 27,24% anual, y se considera necesario para su correcto análisis traer a colación la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 , que analizando un supuesto muy similar al que nos ocupa, sienta las siguientes premisas: 1) Aun cuando no se trate propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908 y en concreto su artículo 1, puesto que el artículo 9 establece 'lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'.
2) Mientras que el interés de demora fijado en un cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto del control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligación, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorios en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato y en este marco, La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo.
3) Para que la operación crediticia pueda ser considerara usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
4) El porcentaje que ha de tomarse en consideración, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero', que no cabe confundir con el interés legal del dinero.
Para establecer que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
5) Que la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', siendo que, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, la excepcionalidad necesita ser alegada y probada por el prestamista'.
A la hora de aplicar los criterios que se acaban de exponer al presente caso, cabe decir, con la S.A.P.
de Alicante nº 182/2.018, de 20 de abril, dictada también en el caso de un crédito con tarjeta 'revolving', que debemos ceñirnos a la fecha del contrato (enero de 2.008), lo que supone que no puedan tenerse en consideración para realizar el contraste del interés remuneratorio contractual con el normal del dinero, las estadísticas del Banco de España realizadas en marzo de 2.017 y ello aunque en el año de la contratación no hubiese una distinción entre los intereses de los créditos al consumo y el de las tarjetas 'revolving', sobre todo si se considera el reconocimiento que efectúa la entidad financiera de que la finalidad de ambos es la misma, no siendo suficiente con una apelación en abstracto a las 'diferentes características' entre un producto bancario y otro. Por otra parte, el hecho de que la entidad financiera aluda a estas estadísticas y que las mismas hayan sido publicadas oficialmente, permite que este Tribunal las consulte y en el año 2.008 el tipo medio de interés aplicado por entidades de crédito al consumo era del 9,34%.
Recuerda la sentencia de Alicante citada que el segundo requisito para considerar el interés como usurario, acumulativo al anterior, es que sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', correspondiendo a la entidad financiera la justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación, por ser menores las garantías concertadas, pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando 'el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo', puesto que entonces, la entidad que lo financia, 'al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal'.
En el caso que nos ocupa, en la solicitud de la tarjeta contratada no se contiene mención alguna al uso que se le iba a dar, lo cual tampoco exigió la entidad bancaria. Con ello, no cabe presumir que el uso de la tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo.
Por otra parte, el hecho de que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya 'escaso incentivo para la devolución del préstamo', no son 'circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal'.
Incidir, por último, en lo elevado del interés respecto del normal en el caso que nos ocupa, con lo que, nuevamente en palabras del Tribunal Supremo, '(...)no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento'.
En conclusión, no se ha probado que el interés remuneratorio contractual del 24,5%, notablemente superior al normal del dinero, fuera proporcionado a las circunstancias del caso.
La consecuencia de ello es la nulidad absoluta del préstamo, puesto que como dice la S.T.S. de 14 de julio de 2.009, ' La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por elartículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata'.
Por lo tanto, la acreditada y apelante debe ser condenada a restituir la suma de 1.466 € que afirma adeuda por capital. En este punto conviene recordar que la Sra. Vicenta no ha acreditado su afirmación, pero se asume por el Tribunal porque no se discute propiamente en el recurso de apelación esa cantidad, dirigido a sostener la conformidad a Derecho de los intereses remuneratorios.
SEXTO.- Por otra parte, aunque la nulidad del contrato ya lo abarca, también desde la perspectiva del control de oficio de las cláusulas abusivas, deben dejarse sin efecto los cargos que por comisiones por devolución e indemnización por vencimiento anticipado del contrato se recogen y que ascienden respectivamente a 114 € y 212,07 €. Las cláusulas que recogen tales gastos no conforman el objeto principal del contrato y por ello son susceptibles de ser estudiadas desde la óptica de su abusividad.
Así y en relación a las comisiones de devolución por recibos impagados, la aplicación del art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre lleva a la conclusión de que la cláusula octava del contrato es abusiva, puesto que impone a la consumidora una prestación contraria a las reglas de la buena fe, que resulta lesionada al establecerse una penalización que puede ser aplicada cada vez que sea presentado el recibo al cobro, hasta un máximo de tres veces, produciendo por ello desequilibrio jurídico en perjuicio de la Sra.
Vicenta e incluye anatocismo al abrirse la posibilidad de capitalizar intereses. Téngase en cuenta al respecto que la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de 1.989, así como la nº 2.899/2.011, de 29 de octubre, y lo mismo cabe decir de la Circular de la misma entidad nº 8/1.990 de 7 de septiembre, prescriben que la exigibilidad de las comisiones no se produce simplemente por el hecho de que se hayan establecido en el contrato, sino que es necesario que gocen de reciprocidad, en el sentido de que su pago nazca del hecho de recibir un servicio efectivamente prestado o bien de un gasto realizado. Y en este caso, al no acreditarse tales circunstancias, debe considerarse que dichas comisiones no responden a una prestación ni a un servicio efectivo, faltando por tanto esa reciprocidad ( art. 87 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre).
En lo que respecta a los gastos por vencimiento anticipado, contemplados en la cláusula novena, se llega a la misma conclusión acerca de su abusividad, porque en definitiva, está encubriendo un efectivo interés de demora al grabar el 8% el importe pendiente en concepto de indemnización de daños y perjuicios, constatándose así que la entidad financiera ha pretendido eludir el control de abusividad de este porcentaje, huyendo de esa denominación y sustituyéndola por la de indemnización de daños y perjuicios. No obstante, se ha de recordar que el art. 1.108 Código Civil configura el interés de moratorio como indemnización de daños y perjuicios en las deudas dinerarias. En este aspecto la cláusula, aunque con su redacción oculta la existencia de ese interés de demora, teniendo en cuenta el interés legal del dinero en la fecha del contrato (2.008), recoge un porcentaje que debe calificarse de nulo por abusivo. Por último, no está demás indicar que la cláusula que ahora se considera, la novena, establece la posibilidad de vencimiento anticipado del contrato en el supuesto de incumplimiento de la obligación de pago de cualquier cuota en todo o en parte, con la facultad ya analizada de exigir en ese caso una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 8 por ciento del capital pendiente de amortización al tiempo de dar por vencido el contrato. De esta forma, la exigibilidad de la indemnización se relaciona con la facultad reconocida a favor de la entidad crediticia de declarar vencido anticipadamente el contrato, y a pesar de que la legislación protectora de los consumidores y usuarios no prohíbe la facultad de declarar vencido el contrato anticipadamente, la misma debe responder a la gravedad que supone por sus consecuencias, de manera que no resulta admisible y se considera abusiva cuando permite al profesional prestamista declarar vencido el contrato ante incumplimientos nimios y de escasa trascendencia en relación con el conjunto de obligaciones del contrato y su duración; juicio que debe hacerse, como es hoy en día generalmente aceptado tras el auto del T.J.U.E. de 11 junio 2.015, en consideración únicamente del contrato y no acudiendo a la aplicación en la práctica de sus cláusulas, teniendo como consecuencia la consideración de la cláusula como abusiva su nulidad, sin posibilidad de integración, tal como también se admite siguiendo la doctrina del citado tribunal europeo (S.T.J.U.E. de 14 junio de 2.012).
En el presente caso, es claro que la cláusula que nos ocupa resulta claramente perjudicial para el consumidor y rompe el equilibrio entre las partes, pues permite al profesional declarar vencido el préstamo por el impago no ya de una sola cuota mensual sino incluso parte de ella sin graduación alguna, lo que resulta desproporcionado en atención a la duración del contrato y el importe de las mensualidades. Por ello, la cláusula en cuestión es abusiva y nula conforme a lo dispuesto en los arts. 82 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, y aun cuando ello no afecte a la reclamación del principal dado que todo el plazo del contrato ya había vencido antes de la interposición de la solicitud de proceso monitorio, si afecta a la reclamación de la indemnización por vencimiento anticipado que esta inexorablemente unida a dicha facultad.
Así las cosas, debe ser estimado el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a las costas de segunda instancia, no procede su imposición y tampoco cabe imponer las de primera instancia al acogerse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Vicenta , representada por la procuradora Doña Cristina Ruiz Font, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca en los autos de que trae causa el presente Rollo.En consecuencia, revoco dicha resolución y condeno a la mencionada señora a abonar la cantidad principal de 1.466 € de principal a la entidad mercantil COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen, por las razones recogidas en la fundamentación jurídica de esta sentencia que forman parte integrante de su fallo, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda monitoria.
No se imponen las costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Certifico.
