Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 59/2018 de 22 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100331

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6667

Núm. Roj: SAP B 6667/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168131576
Recurso de apelación 59/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 599/2016
Parte recurrente/Solicitante: Banc Sabadell S.A.
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
Parte recurrida: Raimundo
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
SENTENCIA Nº 310/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Mireia Borguño Ventura (Ponente)
Barcelona, 22 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 23 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 599/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Banc Sabadell S.A. contra Sentencia de fecha 27/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Raimundo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Raimundo , actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales Dª. Mónica López Manso y con la asistencia letrada de D. José María Ortiz Serrano; y como parte demandada la entidad BANCO SABADELL SA, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª. Teresa Prat Ventura y con la asistencia letrada de D. Santiago Aitor Alonso Larruscain; y en consecuencia: 1.- DECLARO LA NULIDAD , por vicio de error en el consentimiento de la orden de compra de 133 títulos de participaciones preferentes serie A de BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE suscrita con BANCO SABADELL SA en el año 2005, así como de los cargos y abonos producidos en la cuenta asociada al contrato y de todos los efectos que se dimanen de dicho contrato.

2.- CONDENO a la demandada BANCO SABADELL SAa restituir a la parte actora la cantidad de 80.221,88 euros que destinó a la compra de las participaciones preferentes declarada nula, más el interés legal devengado desde la fecha de la contratación.

3.- CONDENO A LA PARTE ACTORA D. Raimundo a devolver a la demandada la totalidad de los rendimientos recibidos en concepto de intereses o cupones durante la vigencia del contrato más los intereses legales devengados desde el momento en que se percibieron; así como a restituir a la demandada la titularidad de las acciones adquiridas en el año 2012 y 2013 en la operación de recompra o canje de la deuda subordinada.

4.- Tales cantidades serán determinadas en ejecución de sentenciay se procederá, en su caso, a realizar la correspondiente compensación de cantidades que ambas partes se adeuden de forma recíproca.

5.- Impongo la totalidad de las costas devengadas en este procedimiento a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de BANCO DE SABADELL S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 599/2016. El procedimiento se inició en virtud de demanda que D. Raimundo interpuso contra la recurrente solicitando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y su posterior canje por acciones de Bankia, y subsidiariamente la acción de indemnización de daños y perjuicios, en ambos casos con fundamento en el incumplimiento de la demandada del deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de tales productos financieros, en base a lo que argumenta la nulidad de la suscripción de compra por falta de consentimiento o por error vicio del art. 1265 en relación con el art. 1261 CC , o la existencia de daños al amparo del art. 1101 CC . La demandada se opuso alegando, en resumen, la caducidad de la acción, la inexistencia de una labor de asesoramiento, el cumplimiento de su deber de información y la inexistencia de vicio error.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimando la caducidad alegada, estima la demanda y declara la resolución del contrato de suscripción de participaciones preferentes objeto del pleito al concurrir error vicio por incumplimiento de la obligación de información, acordando la restitución recíproca de las prestaciones, con condena en costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia se alza la demandada que recurre en apelación alegando como motivos de oposición, en resumen: 1)- la caducidad de la acción; y 2)- la inexistencia de vicio del consentimiento por haber cumplido con su obligación de información adecuada, como se desprende del folleto informativo entregado.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que debe examinarse es la caducidad de la acción. La recurrente sostiene que la demanda se interpuso transcurrido el plazo de 4 años del art. 1301 CC , en contra de lo declarado en la sentencia de instancia.

Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC , la STS del 20 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5538/2016 ), con cita de las sentencias de 12 de enero , 7 de julio y de 16 de septiembre de 2015 , y 25 de febrero de 2016 , declara que: ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquiridopor medio de un consentimiento viciado por el error '. Dicha doctrina se ha reiterado, entre muchas otras, en la STS 652/2017, de 29 de noviembre , y en la STS del Pleno 89/2018, de 19 de febrero .

En el presente caso no es objeto de controversia que en el año 2005 el actor, junto con su esposa actualmente fallecida, adquirió 133 títulos de participaciones preferentes serie A de Bancaja Eurocapital Finance mediante orden de compra suscrita con Banco Sabadell, por importe total de 80.221,88 €. A principios del año 2012 se impuso de forma obligatoria la reconversión de las participaciones preferentes de Bancaja en acciones de Bankia (documentos II y III demanda). En marzo de 2012 el actor acude a su oficina bancaria y le informan de que sus productos están afectados por dicha reconversión.

La recurrente sostiene que desde ese momento el actor tuvo o pudo tener conocimiento del error, tanto por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y el principio de diligencia debida, como porque así lo ha reconocido expresamente en el juicio, por lo que al interponer la presente demanda en julio de 2016, había transcurrido el plazo del art. 1301 CC .

La sentencia de instancia concluye, por el contrario, que, si bien en marzo de 2012 se impuso la reconversión obligatoria, el canje de las participaciones preferentes del actor por acciones de Bankia se prolongó por la recurrente hasta junio de 2013, momento en el que tuvo pleno conocimiento de las pérdidas sufridas.

Coincidimos plenamente con los razonamientos de la Juez de instancia, pues la recurrente no dio cumplimiento a la reconversión forzosa en una única operación sino en varias sucesivas en el tiempo, como se desprende del doc. 8 de la demanda, canjeando los últimos títulos del actor por acciones de Bankia en el mes de junio de 2013, momento en que la parte actora estuvo en disposición de conocer los concretos y definitivos riesgos de la operación de conversión, así como el alcance de sus consecuencias patrimoniales.

Las manifestaciones del actor en su interrogatorio en juicio no tienen el sentido que pretende la recurrente, pues si bien es cierto que afirma que en el momento que acude al banco ' toma conciencia (...) de que no tenía valor y había que canjearlo ', esta falta de valor se refiere a las participaciones preferentes, y en ningún momento ha reconocido o se ha acreditado que se le informara del alcance real de su pérdida económica, solo de que el canje era obligatorio. En estos casos de conversión progresiva sin que exista prueba de que se haya comunicado al cliente la concreta pérdida económica total desde el inicio, si bien pudiera conllevar un conocimiento 'abstracto' de que el producto financiero adquirido había perdido valor, la falta de conocimientos financieros del actor (es mecánico de profesión), le impedía conocer o valorar adecuadamente qué consecuencias económicas concretas tendría la conversión por acciones de Bankia.

Por ello, confirmamos la conclusión alcanzada en la instancia de que la acción de anulación por error vicio del consentimiento no estaba caducada al interponerse la demanda, pues el inicio del cómputo del plazo de caducidad debe fijarse en el mes de junio de 2013.



TERCERO.- El otro motivo del recurso tiene por objeto la excusabilidad del error. La recurrente defiende que se informó debidamente al actor y se le entregó el folleto informativo donde se explicaban las características y riesgos de las participaciones preferentes, entrega que éste admite y ' reconoce no haber leído ', por lo que invoca la diligencia debida exigible ante tal circunstancia.

Tampoco se comparten los argumentos de la recurrente. En primer lugar, por cuanto el actor también ha declarado en el juicio que, ante el vencimiento de un depósito fijo, el le ofreció la posibilidad de adquirir participaciones preferentes como si se tratara de un producto financiero similar al anterior, sin riesgo y con la garantía del banco. En segundo lugar, si bien el folleto informativo se le entregó en el momento de la firma, y, según manifestó, 'no lo leyó' ello fue por cuanto actuó en confianza con las explica banco ciones que le proporcionó la persona que le estaba ofertando el producto. Y, en último lugar, debe destacarse que la redacción del folleto referido es de difícil comprensión para una persona sin formación económica-financiera, como es el caso, además de contenerse en más de 100 páginas, lo que hace casi inviable su atenta lectura en el mismo momento de la compra.

La información relevante a los efectos de valorar la excusabilidad del error es la que se ofreció al comprador verbalmente en el momento de la compra ya que la entidad bancaria debe asegurarse de que su cliente ha comprendido realmente las explicaciones dadas en cuanto a la naturaleza y riesgos del producto financiero que está ofreciendo. En definitiva, la entidad demandada no ha acreditado (correspondiéndole la carga de la prueba) que informara adecuadamente al actor de los riesgos de los productos adquiridos.

Como recuerda la STS de 4 de mayo de 2017 (nº 269/2017 ), con cita de muchas otras, ' Lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (...) Estos deberes de información ... se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual'.

En conclusión, el consentimiento prestado por el adquirente al suscribir las órdenes de compra, como bien concluye la Juez de instancia, estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la demandada, por lo que procede confirmar la declaración de nulidad que hace la sentencia apelada en aplicación del art. 1300 CC en relación con el art. 1265 CC .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SABADELL S.A.

contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 599/2016, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.