Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 765/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100273
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4782
Núm. Roj: SAP B 4782/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120090055203
Recurso de apelación 765/2018 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1083/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego
Abogado/a: Francisca Duque Hernández
Parte recurrida: Florian
Procurador/a: Eva Alou Franquesa
Abogado/a: SERGI BLANCO MORA
SENTENCIA Nº 310/2019
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
Dª Raquel Alastruey Gracia
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 9 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 2018 se han recibido los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1083/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Dulce contra Sentencia de 22/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Alou Franquesa, en nombre y representación de Florian .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda, debo adoptar y acuerdo modificar la Sentencia de divorcio dictada el 23 de marzo de 2010 posteriormente con el acuerdo que tuvo lugar en la Audiencia Provincial de Barcelona, con Sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 , reduciendo la pensión de alimentos a favor del hijo menor a 200 euros y continuando vigente en el resto de pronunciamientos que sea compatibles con este cambio.
El régimen de visitas entre el padre y el menor deberá ser el de la última semana de julio y de agosto con el padre sin perjuicio de que llegasen a otro acuerdo distinto. Igualmente, a parte de esas fechas, cuando entre los progenitores se pongan de acuerdo en otros días de visitas, teniendo en cuenta la opinión del menor, así lo harán, continuando vigente la mencionada resolución en el resto de pronunciamientos que sea compatibles con este cambio.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en aquello que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 1083/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Florian contra Doña Dulce , estima de forma parcial la demanda formulada y modifica las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio de 23 de marzo de 2.010 , con la modificación acordada por las partes y aprobada por la Sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2.011 , reduciendo la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes a 200,00 Euros mensuales.
Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Dulce , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la reducción de la pensión de alimentos del hijo menor de los litigantes, e interesa que se mantenga la cuantía de la referida pensión acordada en la Sentencia de la A.P. de Barcelona referida anteriormente.
La parte demandante y recurrida Sr. Florian , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Melchor nacido el NUM000 de 2.009.
De forma previa debemos poner de manifiesto que efectivamente, mediante la demanda inicial de las presentes actuaciones, se pretende por el demandante la modificación de las medidas establecidas por la sentencia de divorcio de 23 de marzo de 2.010 , posteriormente modificadas por el acuerdo aprobado por la sentencia de la A.P. de Barcelona de 3 de mayo de 2.011 (en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 285/09 ), que fija la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común en la suma de 350,00 Euros mensuales.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
En el presente supuesto, consta acreditado un cambio sustancial de las circunstancias económicas del propio padre demandante, por cuanto en los años 2.010 y 2.011, el Sr. Florian venía explotando un negocio de venta de congelados que en el año 2.010 le proporciona unos ingresos declarados a la Hacienda Pública de 14.800,00 Euros, el cual , en los siguientes ejercicios disminuyen tales ingresos hasta el punto de generarle diversas deudas frente a terceros (empresas de suministros, Cofidis, BBVA, Banco Popular, Instituto de Crédito Oficial, lo que originó que se diera de baja como autónomo continuando al frente de dicho negocio su esposa, lo que motiva que el Sr. Florian formalice un contrato de trabajo temporal con la empresa Page Personall S.A. ETT con una duración de 4 de septiembre de 2.017 a 3 de diciembre de 2.017, percibiendo una retribución mensual neta de 1.500,00 Euros de forma aproximada, que en la práctica queda reducida a 1.298,14 Euros mensuales como consecuencia de la deducción de un embargo, cesando en dicho trabajo y percibiendo la liquidación correspondiente en fecha 3 de diciembre de 2.017, por lo que en la actualidad no le constan ingresos, al no constar acreditada su incorporación a otro trabajo por cuenta ajena, sin que ninguna de las partes haya solicitado la práctica de prueba alguna en esta alzada.
De lo expuesto de forma necesaria ha de concluirse la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento al acordar las partes la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes.
Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia del hijo menor de edad, atendiendo a las circunstancias expuestas debemos considerar que la cuantía que se fija en la sentencia recurrida, respeta el principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado, hijo común de 10 años de edad en la actualidad que acude a un centro público de enseñanza y que tiene los gastos propios de su edad, y los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestar los alimentos, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos referida en el supuesto de que se modifiquen las circunstancias existentes en la actualidad.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Dulce , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 1083/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Florian , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
