Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 349/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100300

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2198

Núm. Roj: SAP GR 2198:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 349/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE MOTRIL

JUICIO ORDINARIO nº 412/17

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA nº 310/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 412/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril en virtud de demanda de D. Jose Antonio representado en esta instancia por la Procuradora Sra María Isabel Bustos Montoya y asistido del Ltdo. Sr. Eduard Roca Font contra D. Alfredo representado por el Procurador Sr. Gerardo Ruiz Vilar en esta alzada y asistido del Ltdo. Sra Sandra Victoria Acosta.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 17-1-19 contiene el siguiente fallo:

'Que, estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Bustos Montoya, en nombre y representación de Jose Antonio, contra Alfredo, con representación en el procurador Sr. Ruiz Vilar, debo condenar y condeno a éste a que abone al primero la cantidad de dieciocho mil sesenta y nueve euros y sesenta y ocho céntimos (18.069, 68 euros), más intereses legales, sin expresó pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia, dictada en 17-1-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en Juicio Ordinario 412/17, seguido por demanda de D. Jose Antonio, frente a D. Alfredo, en reclamación de cantidad por lesiones en agresión, se interpuso por la representación del Sr. demandado, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 349/19, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de error en la valoración de la prueba, habiendo el Sr. demandante impugnado ex art. 461 LEC, la sentencia, en el pronunciamiento sobre intereses.

SEGUNDO.- Como es sabido, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión priores instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo''. De igual forma la sentencia del TC n° 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que : '(...) es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990, FJ 5; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio de 1998, FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional n° 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instancia, en la que el Tribunal superior u órgano ad que tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformado in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero).

Asimismo, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6- 86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Adelantamos el fracaso de la alzada, pretendiendo la parte apelante sustituir el objetivo e imparcial criterio del Juzgado de Instancia, por el suyo, parcial e interesado. En efecto, la prueba testifical practicada ha sido valorada por el Juzgador de instancia ex art. 376 LEC, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la alegación del Sr. apelante de falta de imparcialidad de los mismos, ni ha sido acreditada ni, en todo caso, fue objeto de invocación en el acto de juicio (tan solo se alude ahora a ella en la alzada) ni desde luego, fueron tachados. Pero es que analizada la prueba se observa cómo la versión de los hechos del testigo Sr. Marcos Royo coincide plenamente con lo que manifestó en la fase de instrucción de las Diligencias penales y con la que dió el actor ante los mossos dŽescuadra, en 9-3-06. A partir de la cual este Tribunal 'ad quem' no puede menos que ratificar en su integridad la apelada sentencia, que ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y deber ser mantenida, lo que supone el rechazo del recurso formulado, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

CUARTO.- En cuanto a la impugnaciónque por el cauce procesal del art. 461 LEC hace la representación del Sr. demandante adelantar también su fracaso, . Pues, de un lado, el interés del art. 20 LCS solo es exigible respecto de las entidades aseguradoras y no respecto de particulares, y de otro, respecto del interés del art. 1108 Cc, únicamente son aplicables en caso de incurrir el deudor de la obligación en mora, estando previsto al efecto el art. 576 LEC. Ello hace que en consecuencia, el recurso deba ser rechazado, con imposición a dicho apelante de las costas de su alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación de los recursos interpuestos, confirmar la sentencia, dictada en 17-1-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, con imposición a los apelantes de las cosas de sus respectivas alzadas, dándose al depósito el destino legal correspondiente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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