Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 937/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100299
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:422
Núm. Roj: SAP J 422/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 310
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
SECCION PRIMERA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO MIXTO ÚNICO DE BAEZA
JUICIO VERBAL Nº 312/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 937/2018
En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en
el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DON Luis Carlos , que en la Primera Instancia ha sido
parte demandante, representado en esta Segunda Instancia por la Procuradora doña Ana Belén Romero
Iglesias y defendido por la Abogada doña Ana María Centeno Marín. Es parte apelada la entidad SANTANDER
CONSUMER EFEC, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por la
Procuradora doña María Dolores Alcocer Antón y defendida por la Abogada doña María Mercedes Pérez
Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 2 de febrero de 2018 con el siguiente Fallo : ' Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER E.
F. C., S. A. contra D. Luis Carlos , condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y seis euros y siete céntimos (3.466,07€), más el interés legal devengado desde el 22 de febrero de 2017 (fecha de presentación de la demanda monitoria) hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de entonces, el devengado al tipo de interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme al artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita don Luis Carlos en su recurso de apelación, con base a los argumentos que expone, que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se revoque la de Primera Instancia y se desestime íntegramente la demanda instada por ser nulas por abusivas las clausulas de vencimiento anticipado e interés remuneratorio. Y subsidiariamente, para el caso de que haya una estimación parcial de la demanda, solicita que se acuerde que pague la cantidad reclamada a razón de 35€ mensuales hasta su total pago sin inclusión de mas intereses que graven la operación, con imposición de costas a la actora.
La entidad Santander Consumer EFC, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita la integra desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La STS 7 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3828/2015 ), se pronuncia en su Fundamento de Derecho Octavo sobre el vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos en los siguientes términos: '1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.
Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.
El art. 10.2 de esta ley prevé: ' [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '.
2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.
Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13 , ' [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones '. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.' La doctrina recogida en la anterior sentencia viene siendo aplicada, como es lógico, por este Tribunal [Autos de 16 de enero de 2019 (ROJ: AAP J 2/2019 ) y 11 de julio de 2018 (ROJ: AAP J 1629/2018 ), entre los mas recientes] y la practica totalidad de las Audiencias Provinciales [Auto de la Sec. 2ª de la AP de Zaragoza de 21 de diciembre de 2018 (ROJ: AAP Z 2311/2018) y Sentencias de la Sec. 1ª de la AP de Lugo de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP LU 603/2018 ) y de la Sec. 1ª de la AP de Cáceres de 19 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP CC 629/2018 ), entre las mas recientes], Aplicando la doctrina citada al caso de autos, puesto que nos encontramos ante u un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, y sin que sea relevante a estos efectos que en el contrato de fecha 19/05/2011 aportado con la demanda se suscribiera ante el impago de un anterior contrato de financiación del vehículo de fecha 10/11/2007, procede confirmar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, tal y como declara la Sentencia del Juzgado.
TERCERO.- Alega el apelante el carácter abusivo de la cláusula relativa al interés remuneratorio por entender que es usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, invocando al efecto la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2015 . Sostiene la apelante, para justificar su postura de que el préstamo es usurario, que se han de sumar el interés del contrato inicial de financiación suscrito en el año 2007 (8,3067) y el interés del préstamo de refinanciación suscrito en el año 2011 (11,0481%).
La STS de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 ), que es analizada en la Sentencia del Juzgado, consideró usuario un 'crédito revolving' concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, por haberse estipulado 'un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.' Considerando, al igual que hace la Sentencia recurrida, que no procede computar la suma de los dos intereses remuneratorios recogidos en ambos contratos, sino solo el interés renumeratorio del préstamo suscrito el 19/05/2011, y que el interés remuneratorio del 11,0481,% nominal anual con un TAE del 11,6797% en modo alguno es un interés notablemente superior al normal del dinero en esas fechas, pues según la estadística publicada por el Banco de España para el mes de abril de 2011 el interés normal del dinero era del 10,50% y el interés para un crédito al consumo del 11,50% anual, no procede considerar usurario el interés remuneratorio estipulado en el referido contrato.
CUARTO.- La petición subsidiaria de que, para el caso de que haya una estimación parcial de la demanda, se acuerde que el demandado pague la cantidad reclamada a razón de 35€ mensuales hasta su total pago sin inclusión de más intereses que graven la operación, con imposición de costas a la actora, no puede ser estimada por cuanto que carece de todo sustento legal y no corresponde a este Tribunal tomar esa decisión; y sin ello sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las partes y lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a los bienes embargables.
QUINTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza, que se confirma.2.- Se condena a don Luis Carlos al pago de las costas de la Segunda Instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0937 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
