Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 288/2019 de 09 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100310
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:881
Núm. Roj: SAP LE 881/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00310/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2018 0002155
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2018
Recurrente: DESMONTES Y SUBSUELOS DEL NORTE SL
Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
SENTE NCIA Nº 310/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 9 de julio de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 288/2019 , en el que han sido partes DESMONTES Y SUBSUELOS DEL NORTE,
S.L. , representada por el procurador D. Manuel-Ángel Astorgano de la Puente bajo la dirección del letrado D.
Ramón-Jesús González-Viejo Rodríguez, como APELANTE , y BANCO SANTANDER, S.A ., representado
por el procurador D. Juan-Alfonso Conde Álvarez bajo la dirección del letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán,
como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO . - En los autos núm. 276/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Se desestima la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales, D. Manuel A. Astorgano de la Puente, en nombre y representación de DESMONTES Y SUBSUELOS DEL NORTE, S.L contra BANCO SANTANDER, S.A, absolviendo a este de todos los pedimentos contra él formulados.' Se imponen las costas causadas en primera instancia a la mercantil demandante'.
SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por DESMONTES Y SUBSUELOS DEL NORTE, S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 8 de mayo de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.El artículo 465.5 de la LEC limita el objeto del recurso de apelación a los motivos de impugnación alegados en dicho escrito y a los motivos de oposición alegados de contrario.
Tanto en el recurso de apelación como en la demanda, se deja clara constancia de que la acción ejercitada (y los motivos de impugnación contenidos en el recurso) se fundan única y exclusivamente en la inexistencia de facultades representativas de D. Carmelo que, sin embargo, fue quien realizó actos de disposición en relación con la cuenta corriente aperturada por la sociedad demandante, reclamando la reposición a la cuenta de las sumas dispuestas. Y así se indica en el recurso de apelación: '[...] la entidad BANCO SANTANDER SA autorizó actos de disposición y pagos respecto de una cuenta bancaria titularidad de la mercantil DESUBNOR SL [...] que fueron ordenados o ejecutados por parte de un apoderado con cargo no inscrito en el Registro Mercantil competente [...]'.
Y en el recurso de apelación se delimita la causa de pedir, y su fundamento jurídico-valorativo, diciendo: '[...] no siendo objeto de discusión en este proceso si es o fue legal o no la delegación de facultades realizada por parte del administrador único de la recurrente (Sr. Cipriano ) hacía uno o más apoderados sino lo que se debate en este procedimiento es si el apoderado de una mercantil con el cargo no inscrito puede autorizar actos de disposición de una cuenta bancaria [...]'.
Y se matiza la delimitación del objeto del recurso de apelación diciendo: 'Del contenido de la demanda rectora se desprende con meridiana claridad que el objeto de debate se centra en determinar si fue adecuada o no a la ley y a las normas de comercio la tutela tenida por parte del BANCO SANTANDER SA respecto del depósito en cuenta que ostentaba la actora en dicha entidad durante el periodo anteriormente indicado [...] las labores de tutela de la demandada fueron claramente contrarias a derecho al quedar acreditado que los actos de disposición que figuran en el extracto de la cuenta [...] fueron autorizados de forma ilícita, indebida y negligente por la demandada al ser realizados por personas apoderadas en DESUBNOR SL sin tener el cargo debidamente inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, y ello con independencia de que el destino de tales disposiciones fuera legal o no ya que ello en nada puede influir en la cuestión objeto de debate'.
Todas estas matizaciones son muy importantes porque ni en la demanda ni en el recurso de apelación se plantea -en absoluto- que el dinero dispuesto se hubiera distraído del ámbito patrimonial de la demandante.
Es decir, la acción no se funda en que el dinero dispuesto no se hubiera incorporado al patrimonio de la demandante o empleado en actos de disposición ajenos a ella; la acción se funda, única y exclusivamente en la ineficacia de los actos de disposición realizados por quien carecía de facultades de representación de la sociedad.
SEGUN DO . - Sobre la acción ejercitada y su viabilidad.
No está muy claro que acción ejercita la demandante, porque se limita a alegar el incumplimiento de deberes asumidos por la entidad financiera demandada en relación con el depósito de fondos efectuado por la demandante en virtud de contrato de cuenta corriente. Sin embargo, el mero incumplimiento de una obligación es solo el fundamento de la acción del que se han de extraer las consecuencias jurídicas pertinentes. Con carácter general, el incumplimiento da lugar a una acción para exigir el cumplimiento o para pedir la resolución del contrato ( art. 1124 CC ) y, en ambos casos, para pedir indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, en este caso, si la demandada incumplió con sus deberes como depositaria la consecuencia no puede ser la restitución del dinero dispuesto, salvo que la demandante expresamente alegue que no recibió los fondos o que no se dispuso en favor suyo. De lo contrario, se condenaría a la demandada a reponer en la cuenta una suma de dinero que no consta que no hubiera entrado en su ámbito patrimonial; no solo no se alega nada en contrario, sino que, como ya se ha indicado, en la demanda expresamente se afirma: 'y ello con independencia de que el destino de tales disposiciones fuera legal o no ya que ello en nada puede influir en la cuestión objeto de debate'.
Esta afirmación, sin embargo, no puede ser acogida, porque sí es relevante, y fundamental, cuál pudo ser el destino del dinero dispuesto: si el dinero entró en el ámbito patrimonial de la demandante, el incumplimiento de la entidad financiera al entregar el dinero a quien carecía de facultades para recibirlo podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad por el daño o perjuicio que ello hubiera supuesto, pero no a exigir la entrega del dinero dispuesto. De lo contrario, la demandante habría hecho suyo el dinero recibido en su día y, además, se le entregaría otro tanto por supuesto incumplimiento de la demanda.
Y para reclamar por un daño o perjuicio es preciso alegarlo y acreditarlo. En el presente caso no se alega daño o perjuicio alguno, y solo se afirma que la demandada no debió permitir los actos de disposición atribuidos a D. Carmelo , por falta de apoderamiento. Sin embargo, no se indica en qué consiste el daño o perjuicio patrimonial derivado de tales actos de disposición: ¿se dispuso del dinero por aquél a su favor o a favor de terceros, en perjuicio de la demandante?, ¿el dinero dispuesto se destinó a la sociedad demandante, pero causando algún detrimento con ello?...
Por ello se puede afirmar que, sin daño o perjuicio alguno y sin que conste un empeoramiento patrimonial de la demandante, el mero incumplimiento de un deber contractual no puede integrar la acción; que es viable cuando se alega y acredita un daño o cuando se alega un empeoramiento patrimonial, porque, en estos casos, la acción lleva aparejada una pretensión (resarcimiento del daño o restablecimiento patrimonial).
Y aun admitiendo la viabilidad formal de la acción, no existiría nexo causal entre aquello en lo que se funda (actos de disposición por quien carece de poder para ello) y lo que se reclama (restitución del dinero dispuesto); sí habría nexo causal en caso de que se alegara que el dinero no llegó a poder de la demandante, pero este hecho expresamente se excluye del debate, como antes se ha indicado.
TERCE RO . - Sobre la eficacia de los actos de disposición.
Aunque lo expuesto en el apartado precedente sería suficiente para la desestimación del recurso de apelación, también debe de ser rechazado por la validez de los actos de disposición realizados.
Aun cuando se plantean algunas dudas acerca de quién pudo realizar los actos de disposición por los que se reclama, seguirían siendo válidos y eficaces los realizados por D. Carmelo (afirmación que realizamos sobre la base de que no se cuestionan actos de distracción o alzamiento en perjuicio de la sociedad).
En el hecho cuarto de la demanda se alega la titularidad de la cuenta corriente NUM000 por parte de la demandante: 'Para la gestión de sus actividades comerciales la mercantil aquí demandante, con fecha 17 de octubre de 2003, aperturó en el BANCO SANTANDER SA la cuenta número NUM000 [...]'.
Este hecho es admitido por la demandada, por lo que se ha de partir de él como presupuesto de la decisión a adoptar.
Tampoco se cuestiona la validez del contrato de cuenta corriente, que se admite por ambas partes.
Tanto es así, que si la demandante no lo admitiera pondría en cuestión la titularidad de la cuenta por parte de la demandante, así como la de los fondos depositados.
Pues bien, en el contrato de cuenta corriente en el que la demandante funda su titularidad, es suscrito por D. Carmelo y por D. Fulgencio , como apoderados de la sociedad; este último, por cierto, es quien otorga escritura pode de representación procesal a favor de quien presenta la demanda. La demandante no cuestiona el contrato ni su validez, que lleva la firma de D. Carmelo y también la de D. Fulgencio (poderdante de la demandante en este procedimiento).
Sobre la base de la validez del contrato, que no ha sido cuestionada, no se puede sostener la invalidez de los actos de disposición realizados por quienes figuran en el contrato como apoderados de la sociedad, tanto si el poder está inscrito como si no lo está: si el contrato de cuenta corriente es válido es obvio que quienes se designan para disponer de la cuenta son aquellos que figuran como apoderados de la sociedad.
Es más, en la cartulina de firmas de personas autorizadas (documento nº 3 de la contestación, que tampoco ha sido impugnado) aparecen los dos firmantes del contrato de cuenta corriente y también la firma de D. ª Beatriz que, al menos desde el día 24 de noviembre de 2003, fue administradora de la sociedad. Aunque la cartulina de firmas sea de fecha 17 de octubre de 2003 es obvio que D. ª Beatriz no revocó las firmas autorizadas ni formuló, como administradora, objeción alguna a los actos de disposición de la cuenta hasta que se canceló el día 10 de octubre de 2005, como se indica en la demanda.
Es decir, aunque el poder otorgado a favor de D. Carmelo careciera de eficacia por no estar inscrito en el Registro Mercantil, sí fue designado como persona autorizada para disponer de la cuenta, porque actúa en representación de la sociedad al contratar (y no se cuestiona la validez del contrato) y porque figura como persona autorizada para disponer de la cuenta (así resulta del propio contrato y de la cartulina de firmas).
Aun cuando D. Carmelo careciera de facultades de representación de la sociedad, eso no significa que no tuviera facultades para disponer de la cuenta, porque esta no se deriva del poder de representación sino del propio contrato de cuenta corriente. Cuando se apertura una cuenta corriente el titular de la cuenta puede designar a cualquiera como autorizado para disponer de ella, tanto si tiene como si no tiene poder de representación; la facultad de disposición puede corresponder a la titular o a cualquier que designe como autorizado al efecto, por lo que la depositaria se ha de regir por lo dispuesto en el contrato, y no por la estructura organizativa interna de la sociedad. Dicho de otro modo, la entidad financiera cumple con sus obligaciones si permite actos de disposición a favor de aquellos que, en el contrato de cuenta corriente, figuran como autorizados, tanto si tienen como si no tienen un poder específico de representación, que no es necesario para designar a personas con facultades para disponer de la cuenta. En definitiva, las relaciones en el contrato de cuenta corriente se rigen por lo pactado, con los límites legales establecidos (vigente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, o Código de Comercio y normativa general anterior a esta), y en ninguna de las normas citadas se limita la designación de personas autorizadas para disponer de la cuenta, siempre y cuando -claro está- no tengan limitada su capacidad de obrar.
A todo ello hay que añadir que la normativa sobre la inscripción del poder de representación de la sociedad, al que se alude en la demanda y en el recurso de apelación, se refiere al poder general de representación, no al especial que pueda otorgarse para actos jurídicos concretos, como lo pueda ser la disposición de dinero de una concreta cuenta corriente. Pero la ineficacia de un acto jurídico realizado por quien carece de poder general inscrito en el Registro Mercantil solo produce efectos cuando la actuación representativa, en relación con terceros, es rechazada y objetada por la sociedad, pero no cuando, como ocurre en este caso, el apoderado, sin poder inscrito, actúa de facto como representante de la sociedad con el beneplácito de esta, generando, en relación con terceros, la apariencia de que dispone de representación para obligar a la sociedad.
Así se establece en el artículo 286 del Código de Comercio : 'Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
En este caso, se reclama la restitución de sumas de dinero supuestamente dispuesta por quien suscribió el contrato de apertura de cuenta corriente (no cuestionado), que figuraba como persona autorizada para disponer en la ficha de firmas junto con quien es el actual administrador de la demandante y con quien lo fue pocos días después de la firma de dicho contrato. Se reclama lo dispuesto hasta la cancelación de la cuenta (octubre de 2005), por lo que hasta la presentación de la demanda transcurrieron casi trece años, y durante todo ese tiempo no se ha formulado objeción ni queja alguna. Y, sobre todo, ni siquiera se alega que el dinero dispuesto se haya podido distraer del patrimonio social. Estos terminantes y concluyentes datos permiten afirmar que, aunque el poder de D. Carmelo no fuera eficaz por no estar inscrito, este actuaba como factor notorio de la sociedad y, por lo tanto, los actos realizados al amparo de tal condición han de reputarse válidos.
Se trata de ofrecer a terceros protección frente a la impugnación de actos realizados por quien, con el consentimiento de otro, actúa como factor notorio, como así se indica en la sentencia 155/2015, de la Sección 16ª de la AP de Barcelona, de 26 de marzo : 'Exis te pues una presunción legal de que los contratos que concierta el factor en dicho ámbito se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad de la que depende, de manera que las eventuales limitaciones a que se hallara sujeto no tienen otros efectos que los puramente internos, quedando obligado el principal frente a terceros.
' Se trata en definitiva de proteger la confianza en la apariencia del tercero que, de buena fe, contrata con un representante aparente, siempre que el dominus con sus actos concluyentes, positivos o negativos, hubiera creado la apariencia de representación, en cuyo caso será indiferente la alegación de abuso de confianza o transgresión de facultades (entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , 7 de noviembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 27 de marzo y 28 de septiembre de 2007 , 2 de noviembre de 2012 y 12 de noviembre de 2013 )'.
Aplica la doctrina del factor notorio la reciente sentencia 608/2018, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre , en la misma línea doctrinal establecida en otras muchas precedentes.
Por ello, este tribunal considera procedente desestimar el recurso de apelación, sin entrar en otras consideraciones de las muchas expuestas en el escrito de oposición al recurso de apelación.
CUART O . - Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DESMONTES Y SUBSUELOS DEL NORTE, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
