Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 13/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100283

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11786

Núm. Roj: SAP M 11786/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0106497
Recurso de Apelación 13/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 629/2015
APELANTE: D./Dña. Ovidio , D./Dña. Araceli y D./Dña. Azucena
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO
DEMANDADO Y APELADO: D./Dña. Ovidio
D./Dña. Custodia
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
SENTENCIA Nº 310/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derechos Reales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Custodia , representada por el
Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y asistido por el Letrado D. José Ramón Elías Doral, y de otra, como
demandados-apelantes Dª. Azucena , D. Ovidio y Dª Araceli (en su nombre y siendo su tutora Dª. Azucena
), representados por la Procuradora Dª. María de los Ángeles de Ancos Bargueño y asistidos por el Letrado
D. Bernardo Rodríguez García (Turno de Oficio).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Custodia , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasecia Baltes y dirigida por el Letrado doña Ana Dassi Manzanares, contra DOÑA Azucena y DON Ovidio , con la intervención voluntaria de DOÑA Araceli , (declarada incapaz y siendo su tutora DOÑA Azucena ), representados por el Procurador de los Tribunales doña María de los Angeles de Ancos Bargueño y dirigidos por el Letrado don Bernardo Rodríguez García y DESESTIMANDO LA RECONVENCION debo DECLARAR Y DECLARO la extinción del condominio solicitada por la parte actora respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

En caso de no existir acuerdo en la adjudicación, se acuerda que el piso sea sacado a pública subasta, a la que deberán concurrir postores extraños a la comunidad de bienes, con reparto del producto obtenido de la venta entre los copropietarios por partes iguales. El valor de tasación por el que la finca habrá de ser sacadas a subasta se determinará por un Perito designado judicialmente en fase de ejecución de Sentencia cuyos gastos habrán de ser satisfechos, por mitad, entre los litigantes y todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de enero de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea en las presentes actuaciones, por DOÑA Custodia , una acción en la que se solicitó se declarara la disolución del proindiviso al 50% que existía con su antiguo cuñado, DON Evelio sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 adquirida en escritura pública que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

En el curso del proceso el demandado perdió la cualidad de propietario como consecuencia del divorcio, y pasaron a ser titulares del 50% restando de la vivienda DOÑA Azucena y a su hijo DON Ovidio .

Los demandados además de plantear diversas excepciones, se opusieron y reconvinieron interesando se declarase que el contrato que subyacía bajo la Escritura de compraventa de 13-07-1980, respecto al 50% del piso NUM001 , de la casa nº NUM000 sita en la CALLE000 de Madrid, adquirido por la actora, era una fiducia cum amico, ostentando DOÑA Custodia la condición de fiduciaria, debiendo declararse que la propietaria real de la finca era DOÑA Araceli .

Por su parte, DOÑA Araceli como tercera interveniente, -persona con discapacidad y sometida a tutela de su hermana Doña Custodia solicitó, en su Reconvención-, que se condenara a la actora a la retroversión del referido 50% de la vivienda, otorgando la Escritura pública que fuera oportuno.

La sentencia de instancia estimó la demanda, desestimó las reconvenciones y declaró la extinción del condominio solicitada por la parte actora respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , así como que en caso de no existir acuerdo en la adjudicación, aquel fuera sacado a pública subasta.

Se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Azucena , Don Ovidio y Doña Araceli interesando la integra revocación de la sentencia de instancia por estimar que existió error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a la conclusión de inexistencia de fiducia que en su opinión quedaría acreditada con la prueba testifical y las contestaciones a los requerimientos efectuados con ocasión del procedimiento de desahucio, así como en relación a dar por acreditado el pago del precio por la parte actora conclusión con la que no está de acuerdo.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso. En primer lugar, consta realizada una compraventa de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , (Escritura de 03-06-1980) en la que figuran como compradores, de una parte, don Evelio , casado entonces con DOÑA Azucena , y, de otra, DOÑA Custodia , (documento nº 1 de la Demanda) y como vendedora la empresa COBASA SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA.

Don Evelio se separó de su esposa el 21-01-1988, disolviéndose la sociedad de gananciales el 27-04-15, adjudicandose cada uno de los cónyuges, el 25% del piso, si bien, acto seguido, don Evelio donó la parte que le había correspondido a su hijo Ovidio .

El precio de la vivienda según la escritura, documento número uno de la demanda, era de 3. 600.000 pts. Se pagaron con anterioridad a la escritura ciento sesenta y seis mil cien pesetas, la finca estaba gravada con una hipoteca de 1.450.000 pts que pasa a asumir la parte compradora, y el resto del pago del precio venía articulado mediante 17 letras de cambio que fueron giradas todas a nombre de don Evelio esposo de Doña Azucena . Salvo la aportación de diez letras de cambio por la representación de Doña Azucena , no existe prueba documental del pago del precio aplazado, estando de acuerdo las partes que los gastos por impuestos y servicios se habían abonado por personas ajenas a Doña Custodia .

Se aportó por la parte reconveniente en el acto de la Audiencia Previa la certificación del Registro de la Propiedad de Villarcayo, documento número 2 testamento otorgado por Don Luis Miguel , hermano de Doña Tania y tío de las litigantes en el cual se lega a su sobrina en tercer grado civil Doña Araceli , todo el metálico que tenga el testador a la fecha de su fallecimiento depositado en entidades de crédito, o bien sea en cuentas o libretas de ahorro, a plazo o a la vista e instituye herederas universales por mitad a su hermana de doble vínculo Doña Tania y a su sobrina citada Doña Araceli . Pero el testamento se otorgó el 24 de marzo de 1982 y Don Luis Miguel , falleció el 28 de junio de 1982, según consta en la inscripción tercera de la certificación registral que se aportó. Por lo tanto aunque en el contrato privado celebrado por Doña Tania en su propio nombre y en el de su hija Doña Araceli , se vendiera la finca heredada por 11 millones de pesetas, tal compraventa se hizo el 27 de noviembre de 1987 con posterioridad en todo caso a la compraventa del inmueble litigioso.



TERCERO.-Pago del precio de la vivienda y pacto de fiducia.- Es incuestionable que DOÑA Custodia figura como titular del 50% de la vivienda litigiosa en el contrato público de compraventa y que asumió en su día la obligación de pagar la hipoteca según el documento número uno de la demanda.

Por ello se estima que previamente a examinar si existió o no un contrato de fiducia, como alegan los hoy apelantes y que fue desestimada en primera instancia, es preciso examinar si ha quedado acreditado que Doña Tania o su hija Doña Araceli por cuenta de la madre, realizaron algún pago del precio de la vivienda tal y como se relata en sus escritos, y en consecuencia al ser materialmente las que pagaron el precio de la cuota que pertenece registralmente a Doña Custodia , Doña Tania tenía facultades para designar fiduciariamente a la hoy apelada como titular registral de la vivienda.

A la vista de los anteriores antecedentes, y como consecuencia del transcurso del tiempo, casi no se han podido aportar pruebas documentales y así resulta que en cuanto al pago del precio sólo se ha acreditado documentalmente el pago de 10 letras de cambio por Don Evelio , faltando de justificar documentalmente el pago del resto de las 7 letras, así como justificación documental de la procedencia de 166.000 pts que se dicen entregadas con anterioridad a la firma del contrato, así como por otro lado acreditar quien y como se pagó el préstamo hipotecario, no teniendo eficacia de cosa juzgada lo resuelto en el juicio de desahucio anterior seguido por las partes a tenor de lo previsto en el artículo 447.2 de la LECV.

Los testigos que han depuesto en el anterior procedimiento de desahucio y en el presente DOÑA Constanza , Delfina , DON Felicisimo , DOÑA Elisenda , DON Fructuoso , DON Héctor , no aclaran luz sobre esos extremos, porque sus testimonios no se refieren a fechas y hechos concretos en relación por ejemplo en que cuenta que pagaban los recibos, en qué momento se produjeron los impagos de dicho préstamo, entregas de dinero...

Por la parte apelada se aportó a las actuaciones un testamento y un contrato privado de compraventa pero dicha compraventa se hizo el 27 de noviembre de 1987 es decir siete años después de otorgase la escritura pública por lo que no puede deducirse automáticamente que los ingresos que tuvieron por aquella venta fueran destinados al pago de parte de la vivienda ni inicialmente en la firma de la escritura, ni posteriormente porque hubo una devolución de préstamo a uno de los hermanos, (préstamo que tampoco quedó reflejado documentalmente).

Por lo tanto, si ninguna prueba existía de la fiducia según los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, que aquí se aceptan y se dan por reproducidos, tampoco ha quedado acreditado que el pago del precio de la mitad de la finca se haya realizado por una persona distinta que la hoy apelada incumbiéndole la carga de la prueba a la parte demandada al ser el que realizaba tal afirmación conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LECV.

Por todo ello el motivo debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Ángeles de Ancos Bargüeño en nombre y representación de DOÑA Azucena y DON Ovidio y DOÑA Araceli , (declarada incapaz y siendo su tutora DOÑA Azucena contra la sentencia dictada por Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos número 629/15 con fecha diez de Octubre de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2089), sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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