Sentencia CIVIL Nº 310/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 137/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100312

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1027

Núm. Roj: SAP VA 1027/2019

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00310/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0010841
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000606 /2017
Recurrente: Luis Angel
Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado: MARIA-ITZIAR CURIEL LOPEZ DE ARCAUTE
Recurrido: María Inmaculada , Ana María
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES, ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: PAULA ALLER FRANCO, MARÍA LORETO SANCHO CASÍN
S E N T E N C I A num. 310/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000606 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2019,
en los que aparece como parte apelante, Luis Angel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.

CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. MARIA-ITZIAR CURIEL LOPEZ DE ARCAUTE, y
como parte apelada, María Inmaculada , Ana María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, ABELARDO MARTIN RUIZ asistido por el Abogado D. PAULA ALLER
FRANCO, MARÍA LORETO SANCHO CASÍN , sobre alimentos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018 , en el procedimiento JUICIO VERBAL POR ALIMENTOS nº 606/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimo, de modo parcial, la demanda presentada por el procurador Sr. Toribios Fuentes en representación de Dª María Inmaculada , frente a Dª Ana María , representada por el procurador Sr.

Martín Ruiz y contra D. Luis Angel , representado por el procurador Sr. Alonso Zamorano, y en su virtud, debo de fijar la pensión de alimentos a cargo de los demandados en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES ( 800 € ) que se abonarán 400 € por cada progenitor dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la actora, devengándose desde la fecha de interposición de la demanda y será objeto de actualización a primeros del mes de enero del cada año con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismos que lo sustituya, desestimándose el resto de la pretensión económica ejercitada, asumiendo cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Luis Angel , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de julio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que da origen al procedimiento la actora, joven de 22 años de edad, al amparo de lo dispuesto en los arts. 142 , 146 y 148 del Código Civil reclama una pensión alimenticia por importe de 500 euros mensuales a cada uno de sus progenitores, que se encuentran divorciados desde el año 2010. La madre codemandada se allanó a dicha pretensión, oponiéndose a la misma el padre.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, fijando a cargo de cada progenitor una pensión alimenticia por importe de 400 euros mensuales, que determina se devengue desde la fecha de interposición de la demanda y que se actualice a primeros del mes de enero de cada anualidad conforme al IPC, no efectuando expresa imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución recurre en apelación exclusivamente el padre codemandado, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.



SEGUNDO. - Un orden lógico obliga a analizar en primer término si procede o no reducir la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia y fijarle un plazo de duración, pues el apelante considera que ha de establecerse en 200 euros mensuales y por tan solo un periodo de dos años. Argumenta que obedece en todo o buena parte la situación de necesidad por la que atraviesa su hija a su propia desidia y falta de responsabilidad, conducta esta que ha provocado no haya acabado en un plazo prudencial su formación universitaria para procurarse un trabajo que le permita vivir independientemente de sus padres, encontrándose en una convocatoria extraordinaria de varias asignaturas como consecuencia de los sucesivos fracasos habidos en las convocatorias ordinarias. Añade que, con dicha suma por parte de cada progenitor, en total 400 euros mensuales, sería suficiente para atender a las necesidades económicas de la demandante acreditadas en autos.

Ha de precisarse en primer lugar que la actora en el momento de interponer la demanda contaba con 22 años de edad, revelando la documental obrante en autos que ya desde niña ha vivido en una situación familiar sumamente conflictiva debido a la mala relación que han mantenido no solo sus progenitores, sino también ella misma y su hermana con su padre. Así los codemandados instaron procedimiento de separación conyugal en el que recayó sentencia en mayo de 2005, determinando que desempeñase la madre la guarda y custodia de ambas hijas comunes y estableciendo una pensión alimenticia con cargo al padre. En el año 2010 recae sentencia en el procedimiento de divorcio, atribuyéndose la guarda y custodia de la actora a su padre y la de su hermana a la madre, debiendo procurar alimentos cada progenitor a la hija que restaba en su compañía.

Posteriormente en 2013 la demandante pasa a vivir en compañía de su madre y se insta procedimiento de modificación de medidas y de adopción de medidas provisionales, procedimientos que son archivados por satisfacción extraprocesal aceptando el padre pasar una pensión mensual a su hija por importe de 380 euros.

En el año 2016 el padre deja de abonar dicha pensión y se insta un nuevo procedimiento de modificación de medidas que es archivado por satisfacción extraprocesal al llegar ambos progenitores a un acuerdo. Tras ello la actora pasó a residir independientemente en un piso de alquiler compartido con otros estudiantes. Al margen de tales procedimientos en sede civil, en 2005, 2007 y 2013 se producen diferentes denuncias en sede penal entre los miembros de la familia y particularmente entre la actora y su padre. Desde su infancia la actora vivió primeramente en compañía de su madre, después en compañía de su padre, volvió a vivir en compañía de su madre y finalmente reside independientemente en un piso junto con otras estudiantes. De lo expuesto se deduce que la demandante desde su infancia ha padecido una situación familiar y vital en general sumamente conflictiva e inestable, con los consiguientes desequilibrios emocionales añadidos a los propios de la adolescencia y primera juventud. Dadas las circunstancias expuestas, entendemos no cabe en buena lógica evaluar su desarrollo académico de forma no ya exigente, sino tan siquiera con parámetros de normalidad, pues la situación de conflicto e inestabilidad familiar, vital y emocional en la que viene inmersa desde su infancia no permite imputar en exclusiva ni siquiera principalmente el retraso en la finalización de sus estudios a una conducta negligente o desidiosa por su parte.

A mayor abundamiento al tiempo de interponer la demanda la actora contaba con 22 años, joven edad en la que la mayoría de los hijos en este país siguen siendo económicamente dependientes de sus padres, máxime dada la situación de escasa oferta laboral derivada de la crisis económica. Fijar en estos momentos un límite temporal de dos años a la pensión alimenticia no parece prudencial, pues al margen de que en el mismo pudiera finalizar sus estudios no existe una mínima garantía o certidumbre de que vaya a encontrar empleo en ese periodo de tiempo. Ello lógicamente sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente de instar la modificación o la supresión de la pensión alimenticia caso de que pasado un periodo prudencial se evidencie que la actora no finaliza sus estudios, no busca trabajo o cuando finalmente lo encuentre.

Cabe señalar por otra parte que las cuentas que se realizan en el recurso sobre el importe de los gastos en que incurre la demandante en su vida independiente tan solo computan la parte proporcional que le corresponde en concepto de alquiler del piso compartido, agua, electricidad, gas y los gastos de la matrícula universitaria. No se toma en consideración que la actora necesariamente ha de alimentarse, procurarse vestido y calzado, transporte, llevar una mínima vida social en términos de normalidad, etc...., toda una serie de gastos imprescindibles para poder subsistir con una la debida dignidad. Resulta imposible por otra parte que la demandante, para ahorrase el alquiler del piso compartido, pase a residir bien junto a su madre, pues esta vive en compañía de su nueva pareja en una vivienda propiedad de este, o bien en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de esta capital que pertenece en proindiviso a sus progenitores, dado que en esta habita su padre con el que mantiene una relación de conflicto que imposibilita una normal convivencia. No se acredita por otra parte que la actora y su hermana perciban rendimiento económico alguno sensible y estable de las dos fincas rústicas de pequeña extensión que percibieron por iguales partes de su abuela materna a través de un fideicomiso de residuo.

En definitiva, consideramos acertado el criterio empleado por el juzgador de instancia fijando una pensión alimenticia con cargo a cada progenitor por importe de 400 euros mensuales, pues ha ponderado todas las circunstancias precedentemente expuestas, así como la cuantía de los emolumentos que cada uno de ellos percibe y que son más que suficientes para hacer frente a la misma, ello sin provocarles problema alguno para que puedan atender sus propias necesidades. Recordar al efecto que el codemandado hoy apelante reside en la vivienda antes citada cuya propiedad ostenta en proindiviso con la que fue su esposa y como suboficial del ejército en la reserva superan sus ingresos holgadamente los 2.000 euros mensuales.

A mayor abundamiento el propio recurrente en su momento años atrás aceptó abonar a su hija una pensión alimenticia de 380 euros mensuales, cantidad muy similar a la que ahora impugna. Rechazamos por tanto estos motivos del recurso.



TERCERO. - En torno al momento a partir del cual ha de devengarse la pensión alimenticia, el recurrente aduce que la sentencia impugnada al fijarlo en la fecha de interposición de la demanda ha conculcado la doctrina jurisprudencial contemplada entre otras en las STS de 20 de julio de 2017 y de 2 de febrero de 2018 . Al existir varias resoluciones judiciales previas recaídas en los diferentes procedimientos matrimoniales seguidos entre los progenitores que establecían pensión de alimentos para la hoy demandante, entiende que solo procede el devengo de la que ahora se determina desde la fecha de la sentencia impugnada, que le ha sido notificada con gran retraso. Considera que la solución contraria comportaría un enriquecimiento injusto y un abuso de derecho dado que la actora ha visto durante el transcurso de la litis satisfechas sus necesidades alimenticias por su madre codemandada.

Ha de precisarse que el hoy recurrente dejó desde mayo de 2016 y hasta el momento ha dejado de atender las necesidades de su hija, siendo estas sustentadas en exclusiva por la madre en la medida de sus posibilidades. La sentencia recaída en 2010 en el procedimiento de divorcio seguido entre los progenitores atribuía la custodia y alimentación de la actora al padre y las de la otra hija a la madre, sin fijar pensión alimenticia en cantidad concreta alguna. Dicha sentencia dejaba sin efecto las medidas en su día acordadas en la previa sentencia de separación conyugal. Con posterioridad a dicha resolución judicial no ha recaído ninguna otra que estableciese pensión alimenticia alguna en favor de la hoy demandante y con cargo a su padre, habiéndose archivado por satisfacción extraprocesal los procedimientos de modificación de medidas en su día instados. No existe por tanto ninguna resolución judicial que con carácter previo a la presente litis haya establecido la pensión alimenticia que hoy nos ocupa y que haya de desplegar sus efectos hasta el dictado de la sentencia hoy impugnada. Así lo entendió el propio padre hoy apelante y por ello en mayo de 2016 dejó de abonar a su hija suma alguna por tal concepto, tal y como se lo manifestaba en los correos cruzados inter partes contrariamente a lo que hoy sostiene. No apreciamos por tanto haya incurrido el juzgador de instancia en vulneración de la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso a la hora de fijar el devengo de la pensión alimenticia que establece ex novo desde la fecha de interposición de la demanda.

Por otra parte, si se adoptase la solución que postula el apelante, devengándose la pensión alimenticia únicamente desde la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia, el enriquecimiento injusto se produciría en su favor, pues pesando sobre el mismo la obligación de alimentar a su hija se prolongaría durante toda la tramitación del procedimiento el tiempo en que ha dejado de hacerlo injustificadamente. Ciertamente mientras se ha sustanciado la causa la demandante ha visto atendidas sus necesidades más básicas exclusivamente por la madre codemandada en la medida de sus posibilidades, de modo que cuando el padre le satisfaga las pensiones devengadas en ese ínterin será esta la legitimada para, si así lo estima conveniente, reclamar a su hija aquello que le haya abonado de más respecto de lo que en el presente procedimiento se establece le correspondía. Por otra parte, el eventual retraso que haya podido producirse en la notificación de la sentencia de instancia al codemandado hoy apelante en nada empecé a lo antedicho pues, al margen de ser cuestión ajena a la parte demandante a la que por tanto no puede perjudicar, durante dicho lapso de tiempo aquel ha seguido sin abonar suma alguna en concepto de alimentos a su hija. Vamos por tanto a confirmar la sentencia impugnada con desestimación del recurso.



CUARTO. - La desestimarse el recurso y en virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel frente a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su resolución por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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