Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 281/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 310/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100257

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:668

Núm. Roj: SAP AL 668:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170003847

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 281/2019

Asunto: 100316/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 506/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)

Negociado: C1

Apelante: Alonso

Procurador: INMACULADA SERRANO GARCIA

Abogado: ANTONIA SEGURA LORES

Apelado: Emilia

Procurador: ROSA MARIA GODOY BERNAL

Abogado: MONICA MOYA SANCHEZ

SENTENCIA nº 310/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 26 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 281/2019, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 506/2017, entre partes, de una, como parte apelante D. Alonso, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Serrano García y dirigida por la Letrada Dª Antonia Segura Lores, y de otra, como parte apelada Dª Emiliarepresentada por la Procuradora Dª Rosa Mª Godoy Bernal y dirigida por la Letrada Dª Monica Moya Sánchez .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª. ROSA MARÍA GODOY BERNAL, en nombre y representación de Dª. Emilia , interpuesta contra D. Alonso , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la división de la cosa común , consistente en vivienda sita en CAMINO000 de Almería, BARRIADA000, de esta ciudad, inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Almería, acordando su adjudicación plena a D. Alonso por el importe de 85.551,96 euros, y debiendo abonar a la actora la mitad de esta última cantidad .

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador DOÑA INMACULADA SERRANO GARCÍA en nombre y representación de D. Alonso contra Dª. Emilia, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta a abonar al Sr Alonso la cantidad de 1370,80 euros con sus correspondientes intereses legales.

Todo ello sin imposición de costas.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada Dª Emilia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandada y reconveniente se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba practicada, al desestimar su pretensión de reembolso de la mitad del valor de la vivienda con la adjudicación de la totalidad de la misma al demandado, por haber abonado la totalidad del precio, pretensión que fue rechazada por el Juzgado al apreciarse la prescripción de la acción de reembolso. Se alega por la apelante que no es posible apreciar dicha prescripción por causa de haber instado la inclusión de la vivienda en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. A continuación se hacen una serie de planteamientos de cuestiones jurídicas, sin solución, entre las que destaca la alegación de la posible no prescripción de la acción de reembolso por ser derivada de la acción de división de la herencia que es imprescriptible.

. La sentencia recurrida estimó en parte la pretensión del demandante de la división de la vivienda y acordó la adjudicación al demandado conforme a lo interesado, pero declarando el derecho de la actora a reembolsarle de la mitad del valor de la vivienda. En cuanto a la reconvención se estimó en parte condenando a la actora a abonar la mitad de ciertos gastos de la vivienda.

SEGUNDO.- Con carácter previo deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la' resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, debiendo de tenerse en cuenta que las pruebas se practican ante el Juez a quo que goza de la inmediación de la que carece este Tribunal.

Conforme a lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada, habiéndose apreciado la prescripción de la acción por causa de haber trascurrido más de 15 años desde que se abonaron por el demandado las cantidades que constituían el precio del inmueble. Este plazo no se ha interrumpido, como señala la recurrente, por el hecho de haber incluido la esposa inicialmente este bien entre los que componían el inventario de la sociedad de gananciales y posteriormente se excluye en el acto previo al juicio verbal, aceptando se excluya por haberse adquirido en estado de soltero por los cónyuges. Se trata de un mero acto de voluntad, el de incluir unos bienes en un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, pero se excluye luego voluntariamente por darse cuenta que no es un bien ganancial. No se trata, por tanto, de un acto de reclamación de las cantidades abonadas por cuenta de ese bien, por la cuota que correspondía a la otra copropietaria, sino un mero intento de incluirlo en un inventario a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales, lo que no puede tener el efecto de interrumpir la prescripción.

.

TERCERO.-En cuanto a las cuestiones suscitadas por la recurrente sobre la naturaleza de la compra que se hizo en su día, es evidente que fue una compraventa en que el comunero que adquiere el 50 % lo hace abonado el importe de su cuota y el de la otra comunera, desconociéndose en que concepto hace dicho abono, si por mera liberalidad o con intención de resarcirse en su día mediante una acción de reembolso. Pero en cualquier caso no es una mera formalidad el que figure a nombre de ambos litigantes la vivienda adquirida puesto que ambos son los compradores.

En cuanto a la prueba de que el dinero procedía del patrimonio del demandado, hoy recurrente, se da por sentado en la sentencia recurrida y esto no afecta al resto de la fundamentación jurídica al apreciarse la prescripción. En cuanto a la misma la recurrente alega que no se ha producido al no poder ejercitarse la acción sino hasta la disolución de la sociedad de gananciales, lo que choca con la realidad de que no es un bien ganancial y este reembolso se podrá haber instado en cualquier momento posterior a la compra del bien.

Por otra parte se plantea la posibilidad de la imprescriptibilidad de la acción de división en relación con las acciones accesorias, como la de reembolso. Sin embargo no pueden confundirse ambas acciones. La sentencia del TS de 30-04-2009 ya dijo: ' El Código Civil inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división de cosa común ('actio communi dividendo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicionale imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 de junio de 1989). Con el ejercicio de la acción de divisiónlo que se persiguees la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que -física o jurídicamente- tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.'

Pero una cosa es la actio communi dividendo y otra la de reembolso por las cantidades abonadas por un comunero por cuenta de otro, que tienen que someterse a la regla general de la prescripción del art. 1964 del C. Civil. El derecho a cesar en la comunidad de bienes es diferente del derecho al reembolso de las cantidades abonadas por el comunero que excedan de su cuota. Es además un derecho autónomo de la partición. A este respecto procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que ha declarado que el art. 400 del Código Civil -norma de condición imperativa ( sentencia de 12-7-1993 )- establece la cesación de la comunidad y que la acción de división es irrenunciable y asiste a cualquier copropietario como derecho indiscutible e incondicional, pues su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna ( Sentencias de 5-6-1989 , 31-5-1991 , 14-4-1997 , 5.6.1998 , 8.3.1999 . 28.3.2003 ...) u otro impedimento legal. Pero la facultad de reembolso de aquellas otras cantidades si está sometida a un plazo para su ejercicio en el tiempo, sin que se pueda interrumpir el mismo por la inclusión por la esposa del bien como ganancial en el inventario del proceso de liquidación, que luego es sacado del mismo al apreciarse su carácter no ganancial, no pudiendo interpretarse esto como un acto de reclamación por parte del marido de lo abonado al comprar la vivienda proindiviso, ni siquiera haciendo una interpretación extensiva en pro de una interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, como se interesa por la recurrente.

Por consiguiente, tanto si entendemos que hubo un pago por cuenta de otro conforme al art. 1158 del C. Civil que permite reclamar al deudor (La STS de 23 de octubre de 2008 , que cita s SSTS de 1 de octubre de 2007, declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del art.1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art.1212 del Código Civil); como si entendemos el pago se hizo solidariamente con el derecho que confiere el ar. 1145 del C. Civil, en ambos casos el derecho de reembolso está sometido al plazo de prescripción del art.1964 del C. Civil. Como dice la sentencia de la AP de Madrid, Secc. 12 de 17-5-2016, ..''debe significarse que por el actor se acciona con base en el régimen normativo de las obligaciones solidarias y el derecho de reembolso o regreso que el art. 1.145 del CC , reconoce al deudor solidario que haga frente al total de la obligación, y esta misma Sección en su sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014 , indicaba al respecto al plazo de prescripción: 'A la luz de la STS de Pleno de 12 de mayo de 2.011, esta Sala comparte íntegramente, considerando que el plazo de prescripción aplicable al caso de autos es el de quince años, a falta de previsión específica y especial, conforme a lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil '.

CUARTO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos lo que conlleva, por imperativo legal, que procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme al art. 398 de la LEC..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNparcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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