Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 229/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 310/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100345

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:465

Núm. Roj: SAP CC 465:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00310/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

Modelo: N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2019 0000739

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2019

Recurrente: Higinio

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: MARIA ANGEL GORDO IGLESIAS

Recurrido: Inocencio

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: RAFAEL RIBA GARCÍA

S E N T E N C I A NÚM.- 310/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 229/2020 =

Autos núm.- 218/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 218/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado DON Higinio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendido por la Letrada Sra. Gordo Iglesias, y como parte apelada, el demandante, DON Inocencio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Hornero Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Riba García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 219/2019, con fecha 4 de Diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por doña María Victoria Hornero Rodríguez, en nombre y representación de don Inocencio y, en consecuencia, debo condenar y condeno a don Higinio a que pague la cantidad de 8174.95 euros IVA incluido, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas al demandado...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día22 de Mayo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que sea conforme al contenido y suplico de su recurso. Se alegan, en esencia, como motivos del mismo, el error en la aplicación del derecho y el error en la valoración de la prueba.

El primer motivo se refiere al tema de la caducidad de la acción ejercitada por el actor. Considera que estamos en presencia de un supuesto de vicios ocultos y, por tanto, resultaría de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1490 CC, de manera que la acción ejercitada habría caducado. El motivo no puede prosperar. Efectivamente, no existe error en la aplicación del derecho pues, como muy acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia de primer grado, a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad, estamos en presencia de un supuesto de incumplimiento contractual, acción de reclamación de daños y perjuicios ( artículo 1101 CC) a la que se aplica el plazo de prescripción del artículo 1964 CC. En efecto, a la vista de la prueba pericial practicada existe un cumplimiento irregular o defectuoso del contrato de compraventa, pues se vendió un vehículo con defectos graves y esenciales preexistentes a la venta. La avería que se detectó en el motor del tractor (sobre esta cuestión no se plantea controversia) era anterior a la venta del vehículo y, además, de tal entidad que hacía imposible el uso del tractor para las labores agrícolas, que es para lo que se adquirió. Según el informe pericial obrante en autos, acontecimiento digital 8, ratificado en el juicio, la avería existente en el tractor es importante y costosa, haciendo imposible el uso del tractor, de manera que no se podía trabajar ni funcionar con él. Este es un hecho acreditado e incuestionable. Por tanto, no se plantea duda alguna en cuanto a la aplicación del plazo general de prescripción de las acciones: cinco años. La jurisprudencia al respecto es clara, véase la STS 27 de junio de 2019 , (y las que en ella se citan), que examina un supuesto idéntico al actual:

'La doctrina de esta Sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1484 (16/08/1889) y 1486 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1486 (16/08/1889) ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre; 315/2004, de 22 abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/04/2004 (rec. 1682/1998)entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad: no solo cabe el saneamiento, sino que cabe la resolución contractual por incumplimiento, con petición de daños y perjuicio ; 812/2007, de 9 julio 2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-07-2007 (rec. 2863/2000)) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.

En concreto, la sentencia núm. 812/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/07/2007 (rec. 2863/2000)entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad: no solo cabe el saneamiento, sino que cabe la resolución contractual por incumplimiento, con petición de daños y perjuicios, en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que:

'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101Legislación citadaCC art. 101 y 1124 CCLegislación citadaCC art. 1124, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CCLegislación citadaCC art. 1166 ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se producecuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 CCLegislación citadaCC art. 1468) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.

Esta es la situación expuesta por la parte demandante desde el inicio del proceso, habiéndose referido en la demanda tanto al ejercicio de la acción por defectos ocultos como la de resolución por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios.

Sentado lo anterior, ha de concluirse que la equiparación de una y otra acción, que viene a hacer la sentencia recurrida, para aplicar a ambas el mismo plazo de ejercicio de los seis meses previsto en el artículo 1490 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1490, no se ajusta a dicha doctrina jurisprudencial puesto que conduce a que se considere extinguida -como ha considerado la Audiencia- una acción de resolución por incumplimiento que, siendo de carácter personal y no estando sometida a plazo especial de ejercicio, ha de sujetarse al plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1964, que era de quince años en el momento de nacimiento de la indicada acción que, en consecuencia, no puede considerarse prescrita'.

Supuesto lo anterior, el vehículo comprado resultó inhábil para el fin por el que se adquirió, la realización de faenas agrícolas, pues no funcionaba al tener una avería grave, de manera que, a la vista de la jurisprudencia expuesta, el plazo de prescripción es el general de cinco años del artículo 1964 CC.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO.El segundo motivo invocado es el error en la valoración de la prueba practicada, alegación que, como enseguida se verá, tampoco puede prosperar. Veamos la partidas que comprenden la indemnización total:

A) Ochocientos euros (800 €) ya abonados, según sostiene el apelante. Dicha suma no puede descontarse de la indemnización debida, pues el coste o los gastos de la apertura del tractor están conectados con la reparación definitiva de la avería, según declara el perito y según parece lógico. Por tanto, los mismos han de ser incluidos en el total de la indemnización (forman parte de la misma) pues son de cuenta del vendedor, que es quien vendió el objeto en mal estado, con averías y defectos. No pueden, por ello, descontarse. La oración por pasiva: si se hubieran costeado por el comprador, debían haberle sido abonados, pues tales costes eran necesarios para la reparación de la avería.

B) Mano de obra. En este punto cumple decir que el vendedor, al tener un taller de reparación de vehículos y dedicarse a la venta de tractores y maquinaria agrícola, debió extremar su diligencia a la hora de vender un tractor en mal estado de funcionamiento. Según resulta acreditado a través de la prueba testifical practicada, el vendedor de 'desentendió' de la avería en un principio, llegando el tractor a estar parado unos meses pese a la insistencia del actor/comprador/apelado. A este respecto, la prueba consistente en el burofax enviado el 21 de junio de 2017, no es suficiente para descontar el gasto por mano de obra. Ante las dudas e indecisiones del recurrente, pese a las reclamaciones del comprador, (no otra cosa se deduce de la prueba practicada) éste decidió llevar el tractor al taller oficial de la marca, para su reparación, lo cual es lógico: ya no existe confianza en alguien que le ha vendido un vehículo tractor defectuoso, con averías graves, de manera que no es el apelante el que está en condiciones de exigir dónde haya de repararse el vehículo. La decisión del comprador, en suma, fue la correcta: llevar el vehículo al taller oficial de la marca.

C) IVA. Lo cierto es que, a este respecto, el actor ha abonado el correspondiente IVA al taller que realizó la reparación y, por ello, el citado impuesto va incluido en la indemnización por daños y perjuicios. La cuestión que plantea el recurrente sobre desgravación, etc., no es objeto de este procedimiento ni está acreditada. Dicha cantidad, en suma, debe ser incluida en la indemnización total pues fue abonada por el actor cuando pagó la factura de reparación del tractor, y así resulta acreditado.

El recurso se rechaza.

TERCERO.Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Higinio,contra la Sentencia nº 182/2019, de 4 de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia en los autos nº 218/2019 de los que éste rollo dimana, en su virtud CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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