Sentencia CIVIL Nº 310/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 692/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 310/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100466

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:723

Núm. Roj: SAP CA 723:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000

Procedimiento de Divorcio Contencioso 2014/17

Rollo Apelación Civil nº : 692/2019

SENTENCIA nº 310/2020.

En la ciudad de Cádiz, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio contencioso seguido con el n º 2014 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 692 del año 2019, a instancia de Doña Begoña, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa y defendida por la Letrada Sra. Hinojosa Rosales; contra don Juan Alberto, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. González Pedro y defendido por la Letrada Sra. Barca Durán, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 con fecha 27 de noviembre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Manuel Aguas Barca, en nombre y representación de D. Juan Alberto, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª . Mª. del Carmen Barca Durán, frente a Dª . Begoña, representada por la Procuradora Dª . Marta Bernal Franco, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª . Inmaculada Rodríguez Muñoz, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por Dª . Begoña frente a D. Juan Alberto, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y con las siguientes medidas:

1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º.- Se atribuye la guarda y custodia de los tres hijos comunes menores de edad al padre, continuando compartida la patria potestaD.

4º.- Respecto a los hijos Argimiro y Prudencio, se acuerda llevar a cabo una terapia psicológica familiar de los progenitores y los menores, a través de profesional psicólogo especialista en terapia familiar, que será designado de común acuerdo por los progenitores y sufragado por ambos por mitad, y en defecto de acuerdo designado por el Juzgado, a fin de que pueda restablecerse la relación materno filial de los referidos hijos, y se mejore la relación entre los dos progenitores para todo lo relacionados con sus hijos, ofreciendo a los menores una visión adecuada de la progenitora y a ésta las habilidades para acercarse de forma efectiva a los hijos. Intervención que se realizará durante seis meses, debiéndose remitir informe transcurridos los primeros tres meses. Finalizado este período inicial, deberá emitirse un informe de evaluación de la intervención realizada y del régimen de visitas adecuado para el restablecimiento progresivo de la relación de la madre con los hijos hasta la normalización. En el mismo se podrá solicitar, si así se estimara conveniente, la prórroga de esta intervención.

En relación a la hija Leticia se establece el siguiente régimen de visitas:

-La madre podrá estar con la hija todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21:00 horas del domingo.

Si el día de recogida en el colegio para visitas no fuere lectivo, la recogida se llevará a cabo por la madre en el domicilio paterno a las 12:00 horas.

-Vacaciones de Semana Santa: Se divide en dos períodos; el primer desde el día que terminan las clases a la salida del colegio hasta 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde ese día y hora hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.

-Vacaciones de Navidad: Se dividen en dos períodos; el primero desde el día que terminan las clases a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior a la reanudación de las clases, a las 21:00 horas.

El día de Reyes, 6 de enero, el progenitor al que no corresponda el régimen de visitas vacacional podrá estar con la menor desde las 17:00 a las 21:00 horas, recogiéndola y entregándolo en el domicilio del otro progenitor.

-Vacaciones de verano: Comprenderán los meses de julio y agosto, y se distribuirán en cuatro quincenas, de forma que el primer período de las mismas se corresponderá con la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto (de julio a las 12:00 horas, al 15 de julio a las 12:00 horas, y del 1 de agosto a las 12:00 horas al 15 de agosto a las 12:00 horas), y el segundo período se corresponderá con la segunda quincena de julio y con la segunda quincena de agosto (del 15 de julio a las 12:00 horas al 1 de agosto a las 12:00 horas y del 15 de agosto a las 12:00 horas al 31 de agosto a las 12:00 horas). Las vacaciones de verano se repartirán por mitaD. El primer período corresponderá en años pares al padre y en los impares a la madre, y el segundo período corresponderá en años pares a la madre y en los impares al padre.

-Vacaciones de Feria: se dividen en dos períodos; el primero desde el lunes de feria a las 12:00 horas, hasta el miércoles de feria a las 21:00 horas, y el segundo desde ese día y hora hasta el domingo de feria a las 21:00 horas.

La madre elegirá los períodos los años impares y el padre los pares, debiéndolo comunicar al otro progenitor con un preaviso de al menos un mes.

La recogida de la menor se hará por la madre en el colegio o en el domicilio paterno, y las entregas por la madre en el domicilio paterno.

Los progenitores facilitaran el contacto telefónico del otro con la menor cuando estén en su compañía, siempre que no perjudique las horas de estudio y de descanso.

5º.- La madre abonará en concepto de pensión alimenticia para cada uno de los hijos la cantidad de 125 euros mensuales, en total 375 euros mensuales, que se revalorizarán anualmente conforme al IPC, y que ingresará dentro de los primeros cinco días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta que al efecto designe el padre de los menores.

Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos al 50% por cada progenitor.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, por Doña Begoña recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Juan Alberto y por el Ministerio Público, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes y admitida prueba se señaló vista para el pasado 5 de marzo de 2020 tras la cual se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la dirección jurídica de la Sra. Begoña los pronunciamientos relativos a la atribución de la guarda y custodia de sus tres hijos comunes menores de edad padre, el pronunciamiento relativo al régimen de visitas y comunicaciones que suspende el derecho de la madre relacionarse con sus hijos Argimiro y Prudencio y y la desestimación de la demanda reconvencional, en lo atinente a la no fijación de pensión compensatoria. Esgrime como motivos del recurso:

1) El error en la valoración del informe psicosocial ( artículo 348 LEC) al no superar conforme la doctrina constitucional en el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva.

2) La infracción de los artículos 94 y 92.6 CC, en relación con el artículo 24 CE, en conexión con el error en la valoración de las pruebas al otorgar padre la guarda y custodia de los tres hijos de 12, 10 y 8 años de edad sustentándolo en el no acreditado, a juicio del apelante, miedo de los hijos mayores a la madre. Entendiendo que lo que resulta acreditado es la predisposición de los hijos en contra de su madre a instancias del padre.

3) La incongruencia de las pretensiones de las partes en cuanto a la interrupción de las visitas, con infracción de los artículos 218.1 y 2 LEC y 24 CE en relación con el artículo 752.1 LEC y la infracción del artículo 94 CC.

4) El error en la valoración de la prueba respecto a la idoneidad del padre para ostentar la guarda y custodia de los hijos por su incapacidad visual.

5) La infracción de los artículos 93, 145 y 146 en aras a la fijación de la pensión de alimentos establecida.

6) La infracción del artículo 97 CC en relación con el artículo 24 CE, en orden a la no fijación de la pensión compensatoria a favor de la progenitora y dada la disparidad de capacidades económicas de las partes.

7) La indefensión por infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 238 LOPJ, ante la inadmisión la prueba propuesta en la primera instancia y reiterada en el Otrosídigo Primero del recurso de apelación. Con relación a este último motivo del recurso ya fue resuelto por esta Sala mediante Auto de 25 de julio de 2019, que devino firme al no ser recurrido. Por lo que por razones de economía procesal remitimos al razonamiento jurídico tercero de dicha resolución donde se fundamenta la denegación en la ausente necesidad de la prueba documental, pericial y testifical propuesta por la señora Begoña.

La parte apelada y el Ministerio Público estimaron plenamente conforme a derecho la sentencia de instancia al valorar de forma adecuada y proporcionada el total acervo probatorio. No obstante, el Ministerio Público en el acto de la vista y en sede de conclusiones moduló su petición en los términos precisados por el informe de la psicóloga Sra. Estibaliz de fecha 23 de diciembre de 2019.

SEGUNDO.-El principal caballo de batalla de la presente alzada lo constituye la instauración de un régimen de custodia a favor del progenitor con suspensión del régimen de visitas de la madre con relación a sus hijos varones mayores de edad Argimiro y Prudencio.

Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como se avanza, se combate la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo del informe psicosocial. Valoración, que en lo que respecta al establecimiento del régimen de custodia a favor del padre, entendemos que lejos de ser arbitraria o caprichosa, es perfectamente racional y lógica y consecuente con la disfuncionalidad de la situación familiar y el hecho de que los hijos varones, de 11 ( Prudencio) y 13 ( Argimiro) años de edad en la actualidad, se hayan decantado por la asunción de una postura de lealtad hacia su padre con rechazo de la figura materna. Lo que al tiempo ha significado que la menor Leticia, de 9 años de edad en la actualidad, también abogase por no separarse de sus hermanos pese a conservar una buena relación con su progenitora. Y este entendemos es el fundamento del fallo de la resolución judicial recurrida, que se ve relegada a acoger la solución 'menos mala' y difícil dada la complejidad de la relación familiar. Solución que como se avanza es acorde, por cuanto a la atribución de la custodia al progenitor respecta, al informe del Equipo Psicosocial adscrito al órgano judicial.

Como en otras resoluciones, esta Sala ha dicho que resulta conforme con los criterios de la sana crítica ( art. 348 LEC ) que, en la valoración de los dictámenes periciales, se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Y entendemos sobre dichos parámetros de valoración que la parte apelante ataca el informe pericial sobre la base de juicios de valor, realizando conjeturas y valorando frases aisladas del informe para deducir contradicciones fuera del total contexto o poner de manifiesto meras erratas (como la salvada en sede plenaria por sus emisoras respecto a la realidad de la entrevista con Leticia) que en nada envilecen la solidez de las conclusiones de la pericia, sobre la base del análisis de todo el grupo familiar, de la problemática y conflicto subyacente en el mismo. Y no es ajeno el informe al examen de la instrumentalización de ambos menores por parte de ambos padres, en una ferviente espiral de creación continua de conflictos de lealtades a los menores, principalmente de los hijos varones, que ha sido determinante de la decantación de los mismos por la figura paterna y de un fuerte rechazo hacia su madre. En efecto, en las conclusiones del informe del Equipo Psicosocial emitido con fecha 27 de junio de 2018 y ratificado por sus emisoras, se resalta por estas que se hallan ante una situación familiar muy disfuncional y florida, que ha ido complicándose con el tiempo de tal manera que es difícil discernir las posibles causas que han ido dando lugar a la conflictiva existente entre ambos padres y las consecuencias que ha tenido en sus hijos.Deducen y explican las informantes que el conflicto parece desencadenarse por los distintos criterios educativos de los padres para con sus hijos -fundamentalmente en lo que a los hábitos alimenticios respecta-, en el que se resalta que asumiendo en la situación previa al conflicto un papel o rol acomodativo el padre, su actitud se torna beligerante y crítica con respecto a tales praxis o pautas educativas de la madre tras el deterioro progresivo de la pareja. Correlativamente el papel más activo de la madre decae ante la imposibilidad de poner orden en la conducta y hábitos de sus hijos llegando a perder el control en determinadas ocasiones. De otro lado, no duda el Equipo de la capacidad de ambos progenitores para asumir sus responsabilidades parentales pero sí pone de manifiesto que dada la dimensión de la problemática y los conflictos existentes es difícil definir el mejor modelo de custodia; poniendo de manifiesto que si bien la custodia compartida sería el régimen ideal no es menos cierto que ante la actitud de rechazo de los hijos varones a su madre es inviable en la actualidad dicho régimen, proponiendo al efecto el fomento y práctica activa de una terapia psicológica-familiar que permita dotar de habilidades a Begoña para acercarse de forma efectiva a sus hijos y dotar a los menores de la posibilidad de reactivar el vínculo con su madre conociéndola en un entorno y con unas actitudes diferentes a las que hasta ahora han visto al verse inmersos en el conflicto entre los adultos.

Y, tomando como referencia este punto de partida, la sentencia recurrida es reflejo de la práctica forense recomendada por el Equipo Psicosocial, pautando una terapia psicológica familiar durante seis meses, como paso previo al establecimiento de un régimen de visitas con los menores Argimiro y Prudencio, habida cuenta del deterioro de la relación materno-filial y manteniendo el régimen de visitas normalizado con la menor Leticia. Ante dicha situación de rechazo de los menores varones hacia su madre, entendemos que la solución adoptada es acorde con la norma contenida en el artículo 94 CC de sometimiento del grupo familiar a terapia antes de reiniciar la relación de los menores con Doña Begoña, a expensas del informe de profesional independiente que permitiera fijar el plazo de inicio de la relación materno filial ante la evolución de la terapia. Así, nos encontramos en el caso del segundo inciso del artículo 94 ante la posibilidad que ostenta el Juez de limitar o suspender el régimen de visitas al progenitor que no goza de la custodia, al concurrir graves circunstancias por las que, como el caso, se hace depender de la evolución de la terapia familiar el establecimiento de dicho régimen; sin soslayar que a través de la terapia en intento de acercar el vínculo materno-filial se estaba fomentando y llevando efecto un auténtico régimen de visitas supervisado o tutelado por profesional.

Y, en la actual situación, esta y no otra, transcurridos los infructuosos seis meses de referencia de terapia psicológica-familiar, es la única solución a adoptar, a la vista del informe de la psicóloga Sra. Estibaliz, y de su prolija exposición en sede plenaria. Pese a la incongruencia que pudiera resultar el mantenimiento de una terapia sin fructífero resultado, es la propia psicóloga informante que depuso y explicó con detalle la evolución de la terapia, plasmada en su último informe de 23 de diciembre de 2019, la que aconseja su prosecución. Advierte la citada profesional que en los últimos tres meses se ha producido una regresión de la terapia debido a la falta de confianza terapéutica tanto del padre como de los menores hacia la propia psicóloga informante poniendo de manifiesto sus dudas sobre imparcialidaD. Expone incluso que los menores asocian a la Sra. Estibaliz con Doña Begoña extrapolando el rechazo y hostilidad que sienten hacia su madre en la persona de la citada psicóloga; lo que entiende se incrementa por ser mujer y las creencias que sobre las mismas expresan los menores varones. Expresa igualmente la Sra. Estibaliz que los factores que dificultan la terapia son la alta conflictividad llevada al ámbito judicial por parte de los progenitores y de la que los menores son conscientes acrecentando las dificultades emocionales; la ruptura y desconfianza terapéutica por parte del padre y de los menores y la no voluntariedad de la terapia. Es por ello que no obstante dichas circunstancias adversas considera aconsejable la prórroga de la intervención de terapia familiar hasta conseguir el objetivo de mejorar la relación materno filial y entre progenitores, así como conseguir una visión adecuada de la progenitora, lo que deberán hacer con otro profesional siendo positivo que el citado terapeuta sea de sexo masculino. Por último la Sra. Estibaliz estima que actualmente sigue siendo inviable un régimen de visitas normalizado a tenor de la hostilidad y rechazo que siguen presentando los menores hacia la madre, recomendando que no dejen de producirse encuentros bajo supervisión de profesionales y se siga la terapia con las indicaciones anteriormente mencionadas, pues el paso del tiempo y la distancia no harán más que cronificar dichas actitudes.

Pues bien, partiendo de tales pautas terapéuticas aconsejadas por la profesional independiente e imparcial que durante el lapso de seis meses previsto en la sentencia recurrida ha examinado el grupo familiar, la Sala considera que la encomiable labor de la citada profesional debe plasmarse en la presente sentencia. En tal sentido, se impone el nombramiento judicial de un psicólogo de sexo masculino (teniendo en consideración el consejo de la precedente profesional) que será el que paute tanto los plazos de terapia como los encuentros tutelados por profesionales especializados que madre y menores deberán seguir en los términos que se expondrán en el fallo de la presente resolución. No obstante, conviene apercibir a las partes que la conducta obstativa de los progenitores al cumplimiento de la terapia con el nombramiento de nuevo profesional y al eventual régimen de visitas que proceda establecer a su instancia podrá ser determinante de la aplicación de lo prevenido en el artículo 776.3ª LEC.

Respecto a la inhabilidad del Sr. Juan Alberto para asumir sus responsabilidades parentales por la incapacidad visual puesta de manifiesto en el escrito de recurso, la misma suerte desestimatoria debe correr tal motivo, habida cuenta de las propias conclusiones a que llegan todas y cada una de las profesionales. En tal sentido, no se detecta un defecto invalidante de carácter físico para asumir el rol paterno y la responsabilidad parental como progenitor custodio, pues ningún episodio o circunstancia de entidad o gravedad se pone de manifiesto al respecto.

En su consecuencia, procede desestimar los cinco primeros motivos del recurso y ajustar la resolución recurrida a la nueva situación generada tras su dictado.

TERCERO.-Con relación al sexto motivo del recurso, atinente al importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos del matrimonio fijado por la Juez a quo de 125 euros mensuales por cada menor (375 euros totales), no compartimos el juicio de proporcionalidad realizado por la Juez a quo habida cuenta de los ingresos de la progenitora no custodia, y de los percibidos por el Sr. Juan Alberto, así como de las correlativas cargas. En tal sentido, y pese a que la pensión fijada en sentencia está cercana al concepto de mínimo vital, ciertamente, los ingresos percibidos por la alimentante en virtud de los sendos reconocimientos de deuda -alrededor de 800 euros mensuales-, unidos a los ingresos que indiciariamente pueda percibir -en el ámbito de la denominada economía sumergida- por virtud de su actividad en el gremio de la intermediación inmobiliaria sin estar dada de alta en la Seguridad Social, menos la carga hipotecaria y el préstamo personal que soporta - cercanos a los 600 euros- aconsejan la reducción de la pensión alimenticia a favor de sus tres hijos. Es doctrina constante reiterada en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, en la que recoge que:

'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.'

Ciertamente no nos encontramos ante un escenario de extrema pobreza o indigencia pero sí ante un supuesto en que imponiéndose el pago de la pensión de alimentos ante la presencia de recursos de la alimentante, se atisba la necesidad de adecuarla a su capacidad económica y a la del progenitor custodio que pese al percibo de una pensión contributiva elevada también soporta cargas derivadas de la amortización de préstamos de carácter personal y del alquiler de la vivienda en que reside con los menores. Luego, en este contexto procede establecer que la pensión de alimentos a abonar por la Sra. Begoña a favor de sus hijos y desde el dictado de esta sentencia ( artículo 774.5º LEC) sea de 90 euros por cada uno de los menores (total 270 euros mensuales).

CUARTO.-Por último, motiva su recurso la apelante en el error en la valoración de la prueba al no establecer una pensión compensatoria a su favor y a cargo de su ex marido. Motivo que debe decaer, por cuanto no existe infracción apreciable del artículo 97 CC, pues no advera la Sala situación de desequilibrio económico de la Sra. Begoña como consecuencia de la ruptura matrimonial. Como en precedentes sentencias tiene sentado de forma consolidada esta Sala la pensión compensatoria no tiene por finalidad parificar patrimonios, sino que su objeto es paliar en la medida de lo posible la situación de perjuicio económico que la ruptura matrimonial haya generado en el cónyuge más desfavorecido por la misma. Y dicha situación no podemos contemplarla por cuanto la Sra. Begoña no sólo ha seguido percibiendo emolumentos derivados de su trabajo, sino que como acredita la documental aportada a los autos ha seguido trabajando siquiera en ámbito sumamente opaco como es el de la economía sumergida. Ostenta pues capacidad de trabajo y sigue percibiendo ingresos por virtud de su anterior trabajo como regente de una empresa de venta textil. Por tanto, ni podemos verificar que constante el matrimonio se haya visto impedida o limitada de trabajar, ni que no ostente ingresos ni capacidad de trabajo que le permitan subsistir e incluso abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso interpuesto no procede realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 º LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, con fecha 27 de noviembre de 2018, en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 2014 del año 2.017, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia recurrida, en los siguientes términos:

1º) Los menores Argimiro y Prudencio y su padres se someterán a terapia psicológica-familiar dirigida por profesional en psicología de sexo varón (dados los términos aconsejados e informados por la Sra. Estibaliz en informe de 23 de diciembre de 2019) que designará el Juzgado, y cuyos honorarios habrán de abonar por mitad las partes. Dicho profesional deberá establecer las sesiones de terapias de dicho núcleo familiar a fin de afianzar el vínculo materno-filial en los términos aconsejados en el informe de 23 de diciembre de 2019 emitido por la Sra. Estibaliz. Y tras el examen de la evolución de las sesiones de terapia familiar fijará el régimen de visitas tutelado por profesionales -siendo factible a través de Punto de Encuentro Familiar- en los períodos y días que dicho psicólogo considere adecuados; debiendo dar cuenta al Juzgado cada tres meses de la evolución de las terapias y, en su caso, del régimen de visitas tutelado instaurado.

2º) Se fija la pensión de alimentos a favor de Argimiro, Prudencio y Leticia y a cargo de su progenitora en la cantidad de 90 euros mensuales por cada menor (total de 270 euros mensuales) actualizables en los mismos términos establecidos en la sentencia recurrida y pagaderos desde el dictado de la presente sentencia.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin realizar expresa imposición de las costas procesales a la recurrente y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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