Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 802/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 310/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100187
Núm. Ecli: ES:APS:2020:308
Núm. Roj: SAP S 308/2020
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000310/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a veintisiéis de mayo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 235 de 2018, (Rollo de Sala número 802 de 2019), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de la entidad: Generali
España S.A. de Seguros y Reaseguros contra don Gerardo Ortiz Peritaciones, S.L. y contra Seguros Allianz S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros
representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y asistida por el Letrado Sr. Calzada Zornoza; y parte apelada:
don Gerardo Ortiz Peritaciones, S.L. y Alianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada ppor la
Procuradora Sra. Ibañez Beanilla y asistida por el Letrado Sr. Cabo Artiñano.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don . Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Castro urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Generali España, SA de Seguros y Reaseguros contra Gerardo Ortiz Peritaciones, SL y, en consecuencia, ABSUELVO a esta de las pretensiones de aquella. 2.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Generali España, SA de Seguros y Reaseguros contra Seguros Allianz, SA y, en consecuencia, CONDENO a esta a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.897,79 €). A esta cantidad habrán de añadirse, en su caso, los intereses que se devenguen a contar desde la fecha de esta sentencia. 3.- CONDENO a la parte actora a satisfacer las costas relacionadas con la intervención en el procedimiento de Gerardo Ortiz Peritaciones y, en cuanto al resto, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: La aseguradora demandante sustenta su motivo de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria, en primer lugar, en denunciar la apreciación de la falta de legitimación pasiva del codemandado GERARDO ORTIZ PERITACIONES SL, pretendiendo, a la postre, la condena de esta entidad. El motivo no puede prosperar porque GERARDO ORTIZ PERITACIONES SL podrá ser tomador de la póliza por la que la otra codemandada viene obligada a responder, pero no es propietario del piso en el que se originó la inundación causante de los daños indemnizados por la aseguradora demandante a su asegurado, propietario del piso inferior, y por las que ésta reclama.
No se advierte tampoco infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, pues no compete a GERARDO ORTIZ PERITACIONES SL demostrar que no es propietario del piso superior, sino a la propia GENERALI ESPAÑA, demostrar que sí lo es, lo que fácilmente hubiera podido hacer acudiendo a la información que facilita al respecto el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO: La aseguradora demandante combate en segundo lugar la valoración y alcance de los daños, pretendiendo en suma una nueva valoración de la prueba pericial practicada.
Esa valoración -contra lo que argumentan los demandados- es posible en el recurso de apelación pues se trata de un recurso ordinario, no extraordinario, en que el tribunal de apelación goza de amplias facultades de revisión de los hechos y el derecho aplicados por el órgano a quo.
En el ejercicio de esa función revisora, este tribunal opta por estimar dañados todos los elementos considerados por el Sr. Santos , lo sean por daño directo o por afectación estética, y que afectaron, a la totalidad de la vivienda. La preferencia por el perito de la actora se justifica en que éste visitó la vivienda al poco tiempo del siniestro y comprobó la realidad de los daños -mientras que el Sr. Secundino la visitó días después, consignando únicamente los daños que le pusieron de manifiesto los propietarios, de los que razonablemente cabe suponer que no se mostraran tan exhaustivos con el segundo perito que acudía a la vivienda con idéntica finalidad.
Partiendo del informe del perito judicial y a los diversos capítulos en que está dividido, y atendiendo a las alegaciones contenidas en el recurso procede hacerlas siguientes consideraciones: Pintura. Porque el pintado desigual de paredes, rodapiés, jambas o puertas, o la oxidación de los radiadores, son daños estéticos aunque todos esos elementos sean perfectamente funcionales, era procedente indemnizar a los propietarios de la vivienda siniestrada por esos daños ocasionados por la inundación de su vivienda. Así se deduce además de los informes de los Sres. Santos y Victorio . En cuanto a su valoración, se aceptan los valores señalados por el Sr. Victorio , aplicando el coeficiente de depreciación que éste mismo perito señala para este primer capítulo. En total 2.794,26, con su IVA 3.381,05.
Carpintería. Por lo dicho antes respecto de las diferencias en la pintura de la vivienda, aplicada ahora al acuchillado del suelo, y teniendo en consideración que constituye un defecto estético hacer coincidir maderas en diferentes estado de conservación, procede contemplar también lo que el perito judicial conceptúa como 'acuchillado resto suelo', concediéndose por el total de este capítulo de carpintería 563,40, con su IVA 681,71.
Albañilería. El recurrente se refiere aquí a la moqueta y al acristalado de las puertas, partidas contempladas por el perito judicial en los capítulos de solados y vidrios. En cuanto a la primera, indiscutida la afectación de la moqueta por efecto directo del agua o por la desmejora que hubiera supuesto conservar la no dañada (distinta textura, tono, etc. de la necesitada de sustitución), resultó procedente indemnizar por su entera retirada y sustitución, lo que el perito judicial valoró, deducida la depreciación, en 2721,60, con su IVA 3.293,13. Y en cuanto a los vidrios, es obvio que la retirada y sustitución de una puerta acristalada ha de hacerse con todos sus elementos, lo que el Sr. Victorio valoró en 202,5, con su IVA 245,02. Electricidad. A la vista de lo manifestado por el Sr. Santos , con la inundación se perdieron tres puntos halógenos, que precisaron ser sustituidos, lo que el perito judicial valora en 250, con su IVA, 302,5.
En definitiva, y como señala la parte apelante, era procedente indemnizar, no sólo por los daños directos en contenido y continente, sino también por el daño estético (resto de moqueta, acuchillado, pintura...) aparecido en la vivienda asegurada, indemnización que -a falta de mayor prueba- ha de hacerse con arreglo a las valoraciones señaladas por el Sr. Victorio en la consideración de que éste informa sobre precios y depreciaciones medias y del que cabe presumir mayor imparcialidad por su forma de designación. Este perito ha valorado los daños totales en 12.024,78, con su IVA 14.549,98 euros, cantidad por la que acreditadamente debió responder la aseguradora demandante y por la que tiene derecho a repetir contra la aseguradora demandada en virtud del art. 43 LCS en relación con el art. 1907 CC.
TERCERO: La estimación del motivo anterior hace innecesario el examen y resolución del motivo del recurso en el que se denuncia falta de incongruencia por no concederse, al menos, la cantidad en la que la aseguradora demandada tasó los daños, 11.978,40 euros.
CUARTO: Resultan procedentes los intereses reclamados por la aseguradora demandante y que no son los del art. 20 LCS, sino los legales a los que se refiere el art. 1108 CC, que son los aplicables al ejercitar la acción establecida en el art. 43 según constante y reiterada jurisprudencia, además, claro está, de los intereses procesales que respecto de la cantidad reconocida ya, 7898,79 euros, se devengan desde la fecha de la sentencia de instancia, y respecto de la restante desde la de esta resolución ( art. 576 LEC).
QUINTO: Se pretende también la condena en costas de la primera instancia al demandado absuelto, que lo ha sido por no ser el propietario de la vivienda en la que se originó la inundación. El motivo no puede prosperar por lo dicho en el fundamento primero de esta resolución y porque las dudas que hubieran podido albergarse acerca de si GERARDO ORTIZ PERITACIONES SL era o no dueña, no eran serias sino de fácil resolución, debiendo haber comprobado la parte actora previamente al juicio si esta entidad era o no propietaria de la vivienda, lo que fácilmente podía haber hecho acudiendo, por ejemplo, al Registro de la Propiedad. No existiendo serias dudas de hecho, es claro que resulta de aplicación la regla del vencimiento objetivo tal y como se establece en el primer inciso del art. 394.1 LEC, razón por la que este motivo debe ser desestimado.
SEXTO: La estimación del recurso, aunque parcial, determina que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia a los solos efectos de: Señalar como importe de la condena impuesta a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, el de 14.549,98 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos hasta su completo pago respecto de la cantidad objeto de la condena en primera instancia y desde aquella fecha (7.897,79, desde el 12/06/2019) y respecto de lo restante (6.652,19) desde la fecha de esta resolución.No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes. ? Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de cuarenta días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
