Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 200/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 310/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100297
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2330
Núm. Roj: SAP C 2330/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00310/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LB
N.I.G. 15006 41 1 2019 0000158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000157 /2019
Recurrente: Mercedes
Procurador: NURIA AGEITOS PEREIRA
Abogado:
Recurrido: Severiano
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 310/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 200/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Verbal 157/19, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA
Mercedes , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ageitos Pereira; como APELADO:DON Severiano ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pousa Olivera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES
CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 21 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta por Severiano , representado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Pernas Grobas, frente a Mercedes , representada por la Procuradora María José Fernández Vázquez, y, en consecuencia: I.Declaro haber lugar al desahucio de Mercedes respecto de la vivienda situada en el Lugar DIRECCION000 Nº NUM000 , parroquia de DIRECCION001 , Toques (A Coruña), con referencia catastral NUM001 , la cual debe dejar libre y expedida, y a disposición de la parte demandante.
II.Condeno a Mercedes a dejar la citada vivienda libre, vacua, expedita, y a disposición de la parte actora dentro del plazo legalmente establecido bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa. Lanzamiento para cuya ejecución se fija, en caso de que esta sentencia no sea recurrida, el día 28 de febrero de 2020 a las 13:00 horas.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Mercedes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa estimó la demanda de desahucio por precario de la vivienda, sita en DIRECCION000 - DIRECCION001 -Toques a que se refiere el pleito, entablada por parte de Don Severiano , como condueño ganancial y en lo restante usufructuario vitalicio universal de la herencia su difunta esposa, con relevación de inventario y fianza, frente a una de sus hijas, la demandada Doña Mercedes , coheredera de su madre, que la sigue ocupando en contra de la voluntad de aquél, quien la quiere ocupar para vivir él por manifestar carecer de otra vivienda.
SEGUNDO.- Tras aludir a las respectivas posturas de las partes litigantes sobre la controversia y hacer una serie de consideraciones acerca de la normativa y jurisprudencia en materia de precario, el objeto de este tipo de juicios, y los requisitos exigidos para el éxito de la acción de desahucio por precario, el Juzgado tuvo en cuenta las circunstancias del caso y singularmente que el actor es por un lado cotitular ganancial y por otro usufructuario único de la casa entera por parte de su fallecida esposa. Concluyó que se darían los requisitos para la estimación de la demanda.
El demandante tendría legitimación para demandar el desahucio por tener la posesión real mediata del inmueble por los mencionados títulos, mientras que la demandada carecería de justo título para oponerse frente al de aquél al no ser suficiente con el de coheredera de su madre. Destacó en especial la STS de 20 de enero de 2014 fijando doctrina al respecto en situaciones como la del caso de litis.
Tampoco podría impedir el precario el hecho de haber convivido la demandada en la casa familiar con sus padres y sus hermanos, por cuanto se trataría de un uso gratuito, genérico, sin plazo concreto o determinado que respetar, que no permitiría continuar haciéndolo indefinidamente a su libre arbitrio tras la muerte de su madre y en contra de la expresa voluntad de su padre, que tendría derecho a ponerle fin.
El Juzgado igualmente rechazó los alegatos de la demandada acerca de que estaría en riesgo de exclusión o relacionado con la obligación alimenticia para con ella que habría incumplido su padre, lo que daría lugar a la extinción del usufructo de viudedad según el artículo 237 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. No constaría presentada demanda alimenticia ni de extinción del usufructo, aparte de que la demandada habría sido condenada como autora de un delito de lesiones a su padre.
TERCERO.- En el recurso de apelación de la parte demandada se muestra disconformidad con la sentencia. Se niega la situación de precario, por cuanto tendría título legitimador para el uso de la vivienda en cuestión como copropietaria y por haber vivido ininterrumpidamente desde su nacimiento en compañía y con consentimiento de sus padres, ayudándoles en las labores del campo y casa, por lo que no habría podido formarse y trabajar fuera. Habría un consentimiento tácito o verbal con sus padres de poder habitar ese domicilio el tiempo que tuviese a bien o gozase de independencia económica. También insiste en que estaría en riesgo de exclusión social, necesitando ayuda de terceras personas para subsistir y que la demanda sería un abuso del derecho. Asimismo se reitera en el recurso la falta de legitimación del demandante por incumplimiento de sus obligaciones alimenticias, sin que sea necesaria la previa extinción de su usufructo.
La parte demandante alegó en contra del recurso y pidió la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación, al ajustarse la sentencia de primera instancia a la normativa y jurisprudencia en materia de precario en relación a las circunstancias del caso enjuiciado.
En el asunto que nos ocupa, el panorama jurídico en la materia constituye ya de por sí una dificultad en contra de la tesis de la parte demandada ahora recurrente, siendo así que el demandante es condueño ganancial de la vivienda en cuestión y legatario usufructuario vitalicio universal de la herencia de su difunta esposa con relevación de inventario y fianza (le corresponde pues con carácter exclusivo el uso y disfrute: arts. 467 y 480 CC y 233 LDCG), mientras que la demandada es coheredera de su madre en lo restante. Y aunque hubiera vivido en la casa desde siempre, o tenga dificultades económicas, no ha venido habitando la casa por contrato y plazo determinado o uso y destino concreto, sino genérico y por tolerancia de sus padres, gratuitamente, o sea en precario, como bien estableció justificadamente el Juzgado en su sentencia y según la normativa y jurisprudencia aplicable al caso: 1- El artículo 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca'.
2- En términos generales el propio término de 'precario' ya está indicando que se trata de una situación de debilidad posesoria. Existe cuando alguien, sin título o derecho eficaz suficiente, posee una cosa sin pagar renta o merced, es decir gratuitamente, aunque pueda correr con los gastos, y su dueño (o titular de la posesión real) tiene derecho a recuperarla en cualquier momento que la reclame. Su origen puede estar tanto en una posesión de hecho, ya abusiva ya tolerada, como por contrato o cesión posesoria por el titular con las características esbozadas, o sea en precario. La jurisprudencia ha señalado que la figura del precario engloba los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título a los efectos de reconocer la procedencia de la acción de desahucio ( STS de 23/5/1989, 26/12/2005, 2/10/2008, 22/10/2009 y 18/3/2011 entre otras).
La STS de 6 de noviembre de 2008 dice que es 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Y la STSJG de 20 de septiembre de 2011: 'Figura esta de precario que (...) se da en quienes sin pagar renta o merced utilizan un inmueble sin título para ello, tanto si el título existió inicialmente y perdió su eficacia, como si es nulo o no ha existido nunca; habiendo situación de precario en casos de posesión tolerada y de posesión sin título, según algunos extensible a la ocupación del inmueble sin título de posesión con independencia de su origen'.
3- Si el poseedor demandado alega justo título para poseer le corresponde su prueba ( STS de 21/4/1997, 14/1/2010). Y si no consigue justificarlo, entonces, como señala la STS de 14 de enero de 2010, nos hallamos ante un simple precario, cuando la parte actora ha probado su título.
4- A diferencia del Derecho Romano e histórico, en la actualidad también se equipara a una modalidad del contrato de comodato o préstamo de uso ( arts. 1740ss Código Civil), si no se pactó la duración del contrato ni el uso o destino concreto, quedando su finalización al arbitrio del comodante o dueño ( STS 22/10/1987, 23/5/1989, 31/12/1992). En este sentido: 'No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario' ( STS de 25/2/2010 sobre casos de cesiones iniciales gratuitas efectuadas por el propietario).
5- Respecto de situaciones que pueden darse de cesión de una vivienda a un hijo/a para que constituya su hogar conyugal o familiar, cabe reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014: 'Según la doctrina de esta Sala (así, sentencias de 2, 23 y 29 de octubre y 13, 14 y 30 de noviembre de 2008), la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos aparezcan con claridad, y los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido por encima del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso ( sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008). Paralelamente, se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal- y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista ( sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008); y, en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda ( sentencia de 31 de diciembre de 1994, cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008). Asimismo, tal como añade la sentencia de 11 noviembre 2010: el criterio establecido por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005 y, a partir de ella, muchas otras (sentencias de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 o 14 de julio de 2010, entre las más recientes), que fija las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda cedida a un familiar para su utilización como domicilio conyugal o familiar.
De este modo para resolver conflictos como el ahora planteado es necesario analizar cada caso concreto, de modo que resulta imprescindible concretar si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario'.
6- También ha tratado la jurisprudencia la cuestión planteada en el presente litigio de la legitimación derivada de la condición del demandante como condueño ganancial de la casa o vivienda objeto del proceso de precario y usufructuario vitalicio universal de la herencia de su fallecido cónyuge.
6.1- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de septiembre de 2012 negó el carácter de precarista de las hijas demandadas, herederas de su madre, frente a su padre demandante, copropietario ganancial y legatario del usufructo vitalicio universal de la herencia de su fallecida esposa, básicamente por no haberse todavía liquidado la sociedad de gananciales ni efectuado la partición de la herencia. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial asentada en la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 20 de enero de 2014, reseñada en la sentencia de primera instancia que nos ocupa en la presente apelación, reconoció la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria.
6.2- En la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (4ª) de 5 de abril de 2016 podemos leer lo siguiente: "
TERCERO: (...) La legitimación activa del cónyuge del causante, instituido legatario del usufructo universal de la herencia, frente a los herederos, hijos del causante, para el ejercicio contra éstos de la acción de desahucio por precario, ha sido expresamente reconocida por la STS 839/2013, de 20 de enero de 2014, según la cual, en un caso semejante al presente, señaló que 'la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional'.
CUARTO: Tampoco nos encontramos ante unos demandados con título justificativo de su posesión, basado en una relación jurídica de comodato de las previstas en el art. 1740 del CC; pues la ocupación actual de la vivienda litigiosa por parte de la demandada y marido lo es por mera condescendencia del actor, sin fijación de plazo, ni uso de destino.
Como señala la STS 214/2015, de 23 de abril, 'el contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio, pues en tal caso la figura jurídica más adecuada -sobre todo en el ámbito familiar- sería la del usufructo, que ha quedado excluida en el presente caso por una sentencia firme anterior'.
En este mismo sentido, la STS 702/2014, del 3 de diciembre, proclama que 'no aparece plazo ni uso que corresponde a la cesión del terreno, por lo que, conforme al artículo 1750, los causahabientes del comodante pueden reclamarla a su voluntad, lo que implica que la sentencia de instancia ha vulnerado tal norma y debe ser casada'.
Pues bien, en vida de la madre, y para atenderla, bajo la condición de ser instituida heredera, la hija vivía con sus padres y marido. No obstante, la causante atribuyó el usufructo vitalicio a su marido, padre de la demandada, careciendo la apelante y esposo de título para continuar viviendo en la misma contra la voluntad del demandante, un vez fallecida la testadora, y máxime además dadas las tensas relaciones existentes entre ellos, que frustran todo intento de vida común bajo el mismo techo.
La STS de 25 febrero 2010, como doctrina jurisprudencial, sostiene que cuando concurriese 'la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'.
El uso de la vivienda por la hija en el mejor de los casos para su posición jurídica estaría justificado para atender a la madre y cumplir la condición que le fue impuesta al respecto, ahora bien fallecida ésta el disfrute de la misma por su parte carece de título, que tampoco se lo quiso atribuir la testadora al legar el usufructo universal de sus bienes al demandante.
Por todo ello, la sentencia apelada debe ser confirmada, por no darse los requisitos constitutivos del comodato alegado, y hallarse el actor perfectamente legitimado ad causam para hacer efectivo su derecho exclusivo al uso y disfrute de la cosa, que no tiene que compartirlo, en contra de su voluntad, con su hija demandada, carente de título habilitante para disfrutar del uso del inmueble litigioso." 6.3- La sentencia de esta misma Audiencia Provincial (4ª) de 27 de septiembre de 2019 concluyó lo siguiente, también en un juicio de desahucio por precario en un caso de testamento del esposo de la demandante legando a ésta el usufructo voluntario universal vitalicio de su herencia, con relevación de inventario y fianza, y salvo este anterior legado y con subordinación al mismo, instituyendo herederos a sus tres hijos y a un sobrino político, por cuatro iguales partes y con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes: "la condición de heredero del demandado no puede considerarse que constituya título que le habilite para la posesión frente a quien tiene el usufructo universal vitalicio de los bienes del causante. Sería distinto si, quien ejercita la acción de desahucio frente a un coheredero, no ostentara toda la posesión al no ser usufructuario universal (supuesto éste sobre el que se pronuncia la sentencia de la Sección Tercera de esta AP de A Coruña de fecha 4 de octubre de 2013, núm. 405/2013)." Reseñó a continuación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, sobre la cuestión doctrinal de si la esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia, tenía legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante, mientras la herencia permanezca total o parcialmente en estado de indivisión, situación que se presenta aquí.
Y también recogió lo razonado en el mismo sentido en otro caso análogo por la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (6ª) de 5 de febrero de 2015: " '(...) Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 'la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( STS de 30 de octubre de 1986) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella'. La posesión en exclusiva sobre un bien hereditario mantenido por un coheredero le legitima pasivamente como precarista frente a la demandante, cotitular de la sociedad de gananciales, y usufructuaria universal de la herencia de su esposo, a quien corresponde el uso y disfrute de la vivienda litigiosa, en tanto que el demandado, como coheredero de su padre, ostentando junto a sus hermanos una cuota abstracta sobre la nuda propiedad de los bienes que integran la herencia gravada con el usufructo universal otorgado a su madre, carece de un derecho de uso y disfrute del bien que pueda oponerle. La misma cuestión ya había sido abordada en sentencia de la misma Sección Sexta 152/2013, de 8 de mayo. " 6.4- También, por ejemplo, podemos reseñar en la misma línea la SAP de Pontevedra (6ª) de 12 de mayo de 2020: "En segundo lugar se alegaba que el demandante tampoco tendría legitimación activa, dado que, según se argumenta en la STJG de 4 de septiembre 2012, los herederos y legitimarios no son precaristas sino que poseen justo título (440CC) desde el fallecimiento del causante; además, en el testamento de la causante no se faculta al usufructuario para tomar posesión por sí mismo del legado, tampoco se ha realizado la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia y el usufructuario no ha solicitado la entrega y posesión al heredero, ni por lo tanto ha tomado posesión.
En respuesta a lo anterior hemos de comenzar significando que ni siquiera nos encontramos en la típica situación de un desahucio por precario entre coherederos de un mismo inmueble, en la que, según la jurisprudencia (por todas STS de 16 de septiembre 2010), se viene a atribuir legitimación activa al coheredero para promover el desahucio de otro coheredero que de manera exclusiva venga utilizando un bien de la herencia, incluso antes de llevar a cabo la partición, pues cada coheredero tiene derecho a coposeer los bienes de la herencia pero no a poseerlos en exclusiva. Y en la que, también según doctrina jurisprudencial, cualquiera de los comuneros se encuentra legitimado para actuar en beneficio de la comunidad aunque ello no se haga constar específicamente, por resultar obviamente beneficiosa tal pretensión para la comunidad en su conjunto ( STS 10 de abril 2003). La situación objeto de enjuiciamiento es la de un viudo legatario del usufructo universal y vitalicio de toda la herencia de su fallecida esposa y copropietario del inmueble (de naturaleza ganancial) sobre el que se ejercita la acción de desahucio por precario. Caso el tratado, en el que la legitimación deviene todavía más clara.
En efecto, la STS de Pleno de fecha 20 de enero 2014 fijó como doctrina jurisprudencial la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia para ejercitar la acción de desahucio por precario, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria.
En dicha sentencia se establece lo siguiente '(...)' Por lo tanto, la situación relativa a la falta de liquidación de la sociedad de gananciales como la relativa a la indivisión de la herencia en nada afecta al objeto de la acción de desahucio planteada, hasta el punto que los dos hijos codemandados como nudos propietarios del 50% del inmueble carecen de las facultades de uso y disfrute que son exclusivas del usufructuario, teniendo como único derecho el de disposición con las limitaciones del art. 489 CC. En fin, que el demandante, en virtud del 50% que ostenta en la propiedad del inmueble dada su naturaleza ganancial y su condición de usufructuario en la totalidad de la herencia de su difunta esposa, ostenta legitimación para ejercitar la acción de desahucio por ser, en definitiva, quien tiene la posesión real del inmueble en cuestión.
Así las cosas, como quiera que la causante atribuyó el usufructo a su marido, padre de los demandados, estos carecen de título para continuar viviendo en el inmueble objeto de litigio contra la voluntad del demandante, máxime dadas las tensas relaciones existentes entre ellos, que claramente frustran todo intento de vida común bajo el mismo techo." 6.5- Con base en lo expuesto la conclusión ha de ser la sentenciada por el Juzgado en el asunto que ahora nos ocupa de tener la demandada la condición de precarista al no ser suficiente el título de coheredera frente al de su padre demandante para amparar la prolongación en el uso de la vivienda, ni haber demostrado contrato de arrendamiento ni de otro tipo ni documento o escrito ni consentimiento verbal o tácito para un tiempo determinado ni para un uso concreto o específico, sino simplemente una concesión inicial genérica y gratuita de los padres a la hija para convivir en la casa (que es el destino natural de toda vivienda). Que se haya prolongado la ocupación en el tiempo no altera lo dicho ni quita derecho al demandante para ponerle fin a voluntad con base en la posesión real mediata que le otorgan sus títulos legítimos. Tampoco la regulación y efectos del precario se rigen por las relaciones familiares o de parentesco o los alegados problemas económicos. Y en cuanto al tema alimenticio también esgrimido frente al recurso, nos remitimos a lo razonado en la sentencia de primera instancia al respecto, y a que la obligación alimenticia que en su caso pudiera corresponder al demandante no tendría que hacerse efectiva forzosamente mediante el uso de la vivienda en cuestión, máxime cuando el demandante manifiesta tener necesidad de la misma para sí y difícilmente se le podría imponer una convivencia no querida con la mala relación existente entre padre e hija.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la recurrente ( art. 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
